CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7174 ARACELLY PEÑA DUQUE PÁGINA 10 Tutela N° 7174 ARACELLY PEÑA DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 58 Santafé de Bogotá D.C., martes once de abril del dos mil. VISTOS Por impugnación de la actora ARACELLY PEÑA DUQUE, conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de febrero del año 2000, por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela invocada a efecto de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, supuestamente violados por la jurisdicción contenciosa administrativa que no decidió de fondo su pretensión. CONTENIDO DE LA ACCIÓN Cuenta la accionante que se vinculó a la Gobernación de Antioquia a partir del 31 de marzo de 1978, promoviéndosele diez años después al cargo de Socióloga en la Dirección de Extensión Cultural de la Secretaría de Educación y Cultura, Sección de Investigación y Documentación, mediante Decreto 2153 del 24 de junio de 1988.
Como tal, se le inscribió en carrera administrativa por Resolución 081 del 16 de diciembre de 1993 expedida por la Comisión del Servicio Civil. Por méritos propios, afirma, se le nombró por encargo en la misma dependencia como Coordinadora I, oficio que desempeñó durante el período comprendido entre el 10 de abril de 1996 y el 10 de junio de 1997, fecha esta última a partir de la cual se produjo su efectiva desvinculación del servicio con ocasión de la expedición de los Decretos 1260 y 1362 del 27 y 30 de mayo de 1997, en su orden, por cuyo medio el Gobernador del Departamento en atención a la reestructura administrativa emprendida por la gobierno central, suprimió unos empleos de la planta de personal de la administración departamental asignados a la Secretaría de Educación y Cultura, entre ellos el de socióloga en el que se hallaba inscrita en carrera.
A pesar de que se la prometió reubicación, ésta finalmente no se produjo no empece a las diversas reclamaciones que entabló con tal fin ante la entidad nominadora; de esta manera consideró haber agotado la vía gubernativa y por dicha razón, mediante apoderada judicial, acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa invocando la nulidad de aquellos actos y el restablecimiento del derecho, empero el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 28 de octubre de 1998 rechazó de plano la demanda en virtud de haber operado la caducidad de la acción impetrada.
Impugnada dicha decisión, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, la confirmó por la suya del 10 de junio de 1999. Con una tal determinación y rindiéndose culto al “ procedimentalismo ”, se omitió resolver de fondo sobre la materialidad del asunto planteado en la medida en que la autoridad Contenciosa Administrativa, nada dijo sobre la vulneración al debido proceso en que incurrió el Gobernador de Antioquia al dar por terminada una relación laboral que por más de 19 años estuvo vigente.
“ No puede aducirse que el término de caducidad corra a la par con el término que se abroga la administración para la reubicación, puesto que al concertar la expectativa de posibilidad de continuar laborando, colocando para ello un plazo de seis meses, el término de caducidad iniciaría su proceso a partir de que se agotaran los posibles con que cuenta la administración para lograr la reubicación del trabajador, no podría entrar a demandar estando en proceso la posibilidad de continuar prestando los servicios, porque allí si estaría violentando el acuerdo ”, aduce la actora a manera de crítica contra el proveído cuestionado habida cuenta de la interpretación normativa plasmada en el mismo, a fin de que el juez de tutela haga valer como hermenéutica constitucional el principio contenido en el Art. 228 de la Carta Política sobre la prevalencia del derecho sustancial, con lo cual aspira a que se entre a resolver de fondo su pretensión. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal de tutela la inconformidad de la actora reside en lo que la jurisdicción contenciosa administrativa decidió acerca de su pretensión, pues con sus pronunciamientos de primera y segunda instancia consideró “ burlado ” el debido proceso porque no resolvió de fondo la materialidad del asunto sometido a su consideración. Bajo tal óptica estimó improcedente el recurso de amparo invocado porque habiendo actuado dicha autoridad dentro de la órbita de su competencia y teniéndose definida la litis, mal haría el juez constitucional en entrar a terciar en una controversia a manera de una tercera instancia por el mero hecho de que el accionante considere que con la providencia judicial atacada se le está causando un perjuicio.
La parte actora ya agotó los mecanismos de defensa judicial a su alcance y en tal medida no le queda otra alternativa que acatar u obedecer la decisión judicial de cuyo contenido discrepa, puesto que la fuerza vinculante de una determinación con los visos de legalidad como la que aquí se cuestiona, no se discute; la acción de tutela no se concibió para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente establecidos en la ley para solucionar determinadas situaciones, concluye el A-Quo.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en demandar que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca y decida de fondo la cuestión debatida, ya que al resultar afectada con la mentada reestructuración y habiendo existido la posibilidad de que en seis meses se le hubiese reubicado luego de producida su desvinculación del servicio, ese término marcaba la pauta para haber podido acudir ante la autoridad competente a entablar la acción pertinente que le permitiera definitivamente solucionar el conflicto.
Frente a esa decisión inhibitoria del Contencioso es que pretende se decrete la nulidad por el juez constitucional, reitera la impugnante, pues, so pretexto de una caducidad indebidamente establecida, no se le puede negar el derecho a accionar dejándose por contera sin resolver su situación laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede la Sala pronunciarse de fondo en relación con la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la grave irregularidad que se observa en el trámite de este asunto y que trasciende a la nulidad, la cual dice relación con la competencia, puesto que de prosperar la tutela y como quiera que una de las autoridades públicas demandadas -el Consejo de Estado- tiene su sede en Santafé de Bogotá, del presente procedimiento de tutela debe conocer por el factor territorial el Tribunal Superior de esta ciudad Capital y no el de Medellín, conforme con la tesis que mayoritariamente ha adoptado la Sala sobre el punto.
En efecto, en múltiples oportunidades ha sostenido esta Corte, y ahora lo reitera, que “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento las decisiones proferidas por las entidades accionadas-, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.
Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub examine si uno de los actos acusados, precisamente el de mayor trascendencia por provenir del superior jerárquico que confirmó la decisión tomada por el inferior, se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tiene su sede la demandada, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño conculcador de las garantías fundamentales cuya protección reclama la accionante.
Por contera, es al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al que le corresponde conocer del recurso de amparo incoado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya se anotó. En ese orden de ideas, a la mentada Colegiatura se le remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto que al Tribunal Superior de Medellín se le informará lo aquí resuelto.
Ahora, al margen de lo anterior otra anomalía advierte esta Corte en relación con el mismo asunto, cual es la ausencia de notificación a la autoridad pública realmente demandada -la jurisdicción contenciosa administrativa representada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado-, irregularidad que afecta el derecho al debido proceso, y por ende el de defensa, por falta de integración de la litis consorcio que es menester agotar en esta clase de ritos.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del decreto reglamentario 306 de 1992, en armonía con el artículo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Pues bien, si lo que verdaderamente critica la parte actora es la falta de decisión de fondo que resolviera la materialidad del asunto puesto a consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa, como correctamente lo entendió el Tribunal de tutela, esto es, la nulidad de los actos administrativos que la accionante reputa conculcadores de sus garantías fundamentales y el restablecimiento de las mismas, mecanismo de defensa este establecido en la ley que la quejosa dice haber utilizado oportunamente, el contradictorio debió trabarse con la notificación de la iniciación de la presente acción de tutela a quienes como autoridad pública produjeron la actuación reprochada, enterándolos de los cargos que en su contra se formularon y de las providencias que durante su trámite se emitieron, actos estos que brillan por su ausencia en los autos y que como irregularidades sustanciales que son, se yerguen en causales de nulidad de la actuación por avasallar las reglas del debido proceso y el derecho de defensa, al no tener la parte demandada oportunidad de pronunciarse en relación con los hechos que constituyen la pretensión de la accionante, es decir, ejercer el derecho de contradicción. Es que bien puede acontecer que en segunda instancia o ante la probabilidad de que la Corte Constitucional someta a revisión este asunto, se considere que la interpretación normativa realizada por la jurisdicción contenciosa administrativa resulte ser absurda, caprichosa o arbitraria, ya por restringir el derecho de postulación de la aquí accionante, ora por desbordar los límites de sus atribuciones, con grave menoscabo de postulados Superiores que la propia Carta Política reconoce y garantiza.
Frente a una tal eventualidad, la autoridad pública demandada, se insiste, quedaría sin ninguna posibilidad de defensa. Bastan las consideraciones precedentes para invalidar lo actuado desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento del asunto, inclusive. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Para lo de su cargo, remítanse las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y, por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal Superior de Medellìn. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria