CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 58 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Alfredo Merlano de la Ossa, contra el fallo de 18 de febrero de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, denegó por improcedente, la tutela de los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, dignidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el alcalde de Sincé (Sucre). 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Carlos Alfredo Merlano de la Ossa informó que cuenta con 68 años de edad, y laboró al servicio del sector público durante veinte (20) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, hasta el día 27 de enero de 1998, cuando fue enterado por el Alcalde de Sincé que el cargo de jefe de impuestos, que ocupaba en la administración municipal, había sido suprimido.
Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación -agregó-, y el alcalde de Sincé, en abierta rebeldía con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, el cual establece una pensión mensual vitalicia para el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, negó, mediante las Resoluciones números 0172 y 0603 de 1999, el reconocimiento del derecho a dicha prestación, incurriendo así en una vía de hecho que atenta contra el mínimo vital, pues no cuenta con otro medio de subsistencia. Solicitó ordenar al alcalde accionado, proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, y con ella la cancelación inmediata de las mesadas que por ese concepto se han causado desde su retiro del servicio, y las que se sigan causando hasta que exista una decisión judicial de fondo, como la “sentencia de nulidad y restablecimiento laboral” (f. 6).
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo luego de examinar la documentación aportada por el peticionario ante el Alcalde accionado para acreditar el cumplimiento del tiempo para el reconocimiento de la pensión por vejez, pues consideró que “existen inconsistencias” en el tiempo que dice haber laborado, y las certificaciones expedidas por las entidades donde estuvo vinculado, lo que le permitió concluir que si en lugar de incluir el término que relaciona el actor, se sumara el realmente certificado, “muy lejos quedaría de los veinte (20) años, un (1) mes y veintisiete (27) días que alega el interesado haber servido en los distintos cargos que ejerció”.
Descartada la acreditación del requisito temporal para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, el Tribunal reafirmó la denegación del amparo en la jurisprudencia constitucional que impide al juez de tutela sustituir la jurisdicción de lo contencioso administrativo para señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas, que son las llamadas a pronunciarse de fondo sobre el cumplimiento de los requisitos, con la expedición del respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión, la cancelación inmediata de las mesadas causadas, y la afiliación a una Empresa Promotora de Salud.
4. LA IMPUGNACION El actor aclaró que interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que carece de los recursos económicos para subsistir, y considera haber acreditado fehacientemente el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la pensión por vejez. Precisó que el Tribunal, al denegar el amparo, “dejó por fuera de análisis el tiempo de servicio correspondiente a los cargos de jefe de tránsito de Sincé (1 año y 26 días) y Jefe de División, Liquidación y Rentas de la Tesorería de Sincé (1 año, 11 meses y 11 días)”, lo cual ha originado la vulneración de los derechos fundamentales de que es titular como miembro de la tercera edad, a la vez que le ocasiona un grave perjuicio.
Precisó que por la difícil situación que afronta “el medio de defensa principal (acción de nulidad y restablecimiento laboral) no tiene la eficacia ni idoneidad” para proteger debidamente sus derechos constitucionales.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se exhibe contradictorio un razonamiento en el que se afirma la imposibilidad de sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por la ley para el reconocimiento de un derecho litigioso, y en el mismo contexto argumentativo avalar la legalidad y el acierto de su negación, luego de examinar la documentación aportada por el interesado ante la autoridad accionada, para concluir que no aparece acreditado en debida forma el cumplimiento del tiempo laborado exigido por la ley para hacerse acreedor a la pensión por jubilación. Lo anterior por cuanto la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que toman las autoridades en desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución y por la Ley, pues carece de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se propende, y el trámite preferente y sumario que caracteriza a la acción de tutela no reviste la complejidad necesaria para garantizar un debate amplio y profundo en aras del esclarecimiento de la titularidad de un derecho litigioso, en especial si éste ostenta rango legal, como sucede con la pensión de jubilación. En otras palabras, la tutela resulta un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social o autoridad respectiva, máxime cuando, por constituir el único emolumento del accionante, la omisión del pago compromete las mínimas condiciones materiales para garantizar una digna subsistencia -mínimo vital-; pero adviene improcedente cuando el objeto de la reclamación es el esclarecimiento de las diferencias surgidas acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para efectuar el reconocimiento del derecho, como ocurre en el presente caso, pues para ello la ley ha previsto idóneos mecanismos judiciales que, sin desconocer el debido proceso y la autonomía e independencia de los jueces, no pueden ser sustituidos por la acción de amparo.
El hecho de pertenecer el accionante a la tercera edad, y el tiempo que tardaría el ejercicio de las acciones administrativas encaminadas a dirimir el conflicto surgido en torno al reconocimiento de la pensión, parecieran sugerir, en principio, el estado de indefensión del peticionario frente al alcalde accionado, y, en tal medida, la procedencia de estudiar de fondo la reclamación para efectos de establecer si efectivamente se reúnen o no los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento la pensión de jubilación, para en tal caso, a través del amparo provisional precaver la causación de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal posibilidad queda excluida si se toma en consideración que según el peticionario, desde el momento en que cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la prestación social, y fue suprimido el cargo que desempeñaba en el gobierno municipal (27 de enero de 1998) a la fecha, han transcurrido más de dos años, y durante ese lapso ha subsistido sin tener que instaurar la acción de tutela, o ejercer las acciones ordinarias, inactividad ésta que desdibuja la inminencia de un perjuicio irremediable y da lugar a descartar la concesión de la protección constitucional como medida urgente y de impostergable aplicación. Ese ha sido el criterio de la jurisprudencia constitucional al indicar que si la acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad del accionante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio, aún invocando el amparo como mecanismo transitorio (Cfr. SU-961 de 1999 M. P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA).
Descartada como se halla la irremediabilidad del perjuicio invocado por el postulante, el conflicto surgido en torno al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión por vejez, debe someterse al conocimiento de los jueces ordinarios, a través de las acciones que el mismo actor admite, como lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales se consideró que no reunía el tiempo necesario para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En consecuencia, se reitera que resulta improcedente el examen de las certificaciones con que el extrabajador pretende acreditar los requisitos establecidos por la ley para hacerse acreedor a la prestación que reclama, eludiendo las acciones adecuadas para tal fin, pues es a los jueces ordinarios y no al de tutela, a quienes corresponde declarar si están dados los presupuestos establecidos por la ley para reconocer el derecho litigioso reclamado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo anotado en el cuerpo de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.173 CARLOS MERLANO DE LA OSSA �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� � *ACCION DE TUTELA N° 6.585 PEDRO CORREA MANZUR