CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7170 Rafael Botero García PÁGINA 8 TUTELA 7170 Rafael Botero García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 58 Santafé de Bogotá, D.C, once de abril del dos mil VISTOS Sería del caso entrar a decidir sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano RAFAEL BOTERO GARCÍA contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Cali le negó por improcedente la tutela instaurada en contra de la Registraduría Nacional de Estado Civil por la supuesta violación de los derechos de petición y al sufragio; pero se advierte una flagrante nulidad en el desarrollo del asunto.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA A RAFAEL BOTERO GARCÍA condenado el 20 de noviembre de 1991 por el Juzgado 4 Penal Municipal de Cali, a la pena de 12 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, como autor del delito de inasistencia alimentaria, por haber sido satisfactorio el período de prueba concedido, le fue extinguida la sanción el 3 de diciembre de 1993.
Convencido el ciudadano que saldada se encontraba su cuenta con la justicia, intentó participar en dos últimos comicios electores, lo cual no pudo hacer, pues a pesar de haber inscrito su nombre en un puesto de votación de la ciudad de Cali, no apareció en las listas correspondientes, viéndose frustrada su intención. Razón por la que el 13 de diciembre del año pasado solicitó a la Registraduría explicación sobre el hecho, sin que, dice, haya recibido una contestación satisfactoria de ninguna índole.
Por lo anterior exora protección sobre los derechos de petición y al voto. LA ACCIONADA Manifiesta la Registradora Especial del Estado Civil de Cali que tan pronto fue recibida la petición del señor BOTERO GARCÍA, por competencia se remitió a la Dirección Nacional Electoral con sede en Santafé de Bogotá, informándose de tal hecho al interesado.
La respuesta suministrada por la mentada superioridad consistió en que revisado el archivo magnético del censo electoral pudo establecerse que la cédula del ciudadano aparece con la novedad “Baja por Pérdida o Suspensión de Derechos Políticos” según resolución 794 de 1992. Por lo anterior, opina, debe ser negada la pretensión del accionante, amén de que lo correcto es que presente la correspondiente sentencia, para enviarla a la oficina central, lugar en el que podrá restablecerse su derecho al sufragio.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Con base en las pruebas arrimadas al trámite, el a quo decidió no tutelar porque al ciudadano se le dio respuesta a su petición dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley administrativa. En punto del derecho al sufragio reconoce que es cierta su transgresión derivada de la omisión del Juez al haberse abstenido de comunicar a la Registraduría sobre la extinción de la pena del ciudadano, no empece la acción no está llamada a prosperar dado que los comicios electorales ya se celebraron y resulta imposible retrotraerlos, además la autoridad conculcadora no es parte en la actuación, de ahí que no pueda impartírsele ninguna orden y “ ya la señora Juez Penal Municipal (antes Cuarta), envió la comunicación pertinente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenando se cancele la anotación que presenta el accionante, toda vez, que la pena se extinguió en diciembre 3 de 1993”.
Recomienda a la Registraduría incluir en el listado al señor BOTERO GARCÍA como apto para votar y ordena la compulsación de copias de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo con respecto a la omisión en que incurrió la funcionaria judicial. LA IMPUGNACIÓN Dice el accionante que el fallo de primer grado es contradictorio, amañado y apartado de los hechos reales procesales, porque no se tuvo en cuenta su denuncia por violación al voto, ningún sujeto aparece rindiendo descargos, simplemente hay escritos antojados de quienes fueron requeridos y, sobre el derecho de petición ratifica su conculcación, ya que a la fecha el Registrador no le ha respondido, sin que exista en el proceso prueba que desvirtúe tal hecho.
Deduce de lo anterior la violación del C. de P. Penal, encargado de ritualizar “las normas atinentes”, la Constitución pues no se le concedieron sus derechos y, la ley por la injusticia del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En iteradas ocasiones esta Corte ha sostenido que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es por exclusividad el factor territorial, el que prevalece para la determinación de la competencia en la acción de tutela, pues en la mentada norma el legislador dispone que es el funcionario judicial donde sucede la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental “que motivare la presentación de la solicitud” el llamado a asumir el conocimiento de la causa planteada.
En el caso a estudio, debiéndose reconocer su complejidad debido a las particulares circunstancias que acompañan la situación planteada por el accionante como fundamento de la acción, es lo cierto que el quid del asunto gira en torno del inconveniente por el que no ha podido votar en los dos últimos comicios electores, razón por la que solicitó a la Registraduría local de Cali la expedición “de la comunicación por la cual se me ha suspendido el derecho al voto” - folio 2 vto -, respuesta que por supuesto dependía de quien había comunicado al delegado la determinación de que la persona no podía votar, es decir, la Registraduría Nacional de Estado Civil, Dirección Nacional Electoral, con sede en Santafé de Bogotá. En este orden de ideas el a quo no podía atender la solicitud de tutela elevada por el accionante, en la medida en que el acto que dio origen al hecho de que aquél no pudiera votar, tuvo ocurrencia en Santafé de Bogotá, pues el funcionario directamente demandado tiene su sede en esta ciudad capital, además es el mismo quien por su superioridad y conocimiento pleno del asunto, era el que debía proceder de conformidad con relación a la petición hecha por el señor RAFAEL BOTERO - artículo 13 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, como en pretéritos pronunciamientos de esta Sala referidos al mismo tema - sentencia del 31 de agosto de 1999, M.P. Dr Mario Mantilla Nougues, sentencia del 2 de septiembre de 1999. M.P. Dr Fernando Arboleda Ripoll, sentencia del 14 de septiembre de 1999, suscrita por quien ahora también es ponente - en esta oportunidad se declarará la nulidad de lo actuado, ordenando remitir la actuación al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que proceda de acuerdo con su competencia, preservando la validez de las pruebas recopiladas.
En tal virtud la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República u por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir del auto mediante el cual el Tribunal de Cali asumió conocimiento de esta acción, inclusive. 2. ENVIAR la actuación al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Penal - para lo de su cargo.
3. POR SECRETARÍA infórmese lo aquí resuelto al Tribunal de Cali. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria