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T-7169 (17-03-00) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 664 de 1999Ley 10 de 1987Ley 63 de 1988

Impedimento Tutela 6995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 041 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000). Decide la Sala respecto al impedimento manifestado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá integrada por los Magistrados doctores, LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, LUCAS QUEVEDO DIAZ y ALVARO MORENO PERILLA, para conocer de varias acciones de tutela acumuladas (Nos. 20000187-01,2000-0196, 0281-01, 2000-0205-01, 2000-0216,1000-0368-01, 2000-0065-T, 2000-0070, 2000-0077-T, 2000-0081-T), y en las que figuran como accionantes MARIA MAGDALENA NIÑO GUERRERO, MARIA BERNARDA ZAMBRANO PEREZ, SONIA STELLA MARQUEZ REYES, CARLOS MANTILLA ALVAREZ, SANDRA YAMILE LOPEZ VASQUEZ, SIXTO HERNANDO CASTAÑEDA HERRERO, ROSA TULIA CABALLERO DELGADO, LEONOR GIL DE URIBE, LUZ MARINA RUIZ LOPEZ, JUDITH SOTOMONTE CARRILLO, JUSTO PASTRO FLOREZ CARVAJAL Y FABINA RODRIGUEZ PAEZ, quienes afirman que el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, violaron el drecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política.

Dicho impedimento no fue aceptado por la respectiva Sala de Decisión. A N T E C E D E N T E S 1.- Los referidos accionantes -pertenecientes a la Rama Judicial-, utilizando idénticos formatos, sustentan la violación al mencionado derecho fundamental argumentando que mediante decreto 664 de abril 13 de 1999 el Gobierno Nacional creó una “bonificacion por compensación con carácter permanente”, que benefició a varios funcionarios de la Rama Judicial, como magistrados de Tribunales, Fiscales Delegados ante éstos, y a otros, dejando por fuera a los demás funcionarios y empleados de dicha Rama, y agregan: “No obstante el hecho anterior, el gobierno nacional insiste en discriminar a los demás funcionarios y empleados que integran la Rama Judicial toda vez que ésta no se compone tan sólo de los magistrados de las Cortes y Tribunales Superiores sino, también de un sinnúmero de abnegados jueces y empleados que constituyen su base y en quienes se soporta el buen funcionamiento de la Rama Judicial.

Con la presente tutela no se pretende desconocer el mérito y la justeza qu esta bonificación implica para los funcionarios a los cuales se les concedió. Con ella sólo se pretende conseguir e mismo tratamiento aplicado a los referidos funcionarios”. (fl.2 Cdno.1). Piden entonces los actores que también a ellos se les reconozca la referida bonificación, “en la misma proporción efetuada a los funcionarios con ella beneficiados y con vigencia a partir de septiembre 1/99, para que no siga incurriendo en acciones discriminatorias en materia salarial contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.” 2.- Al asumir dichas demandas acumuladas, la Sala integrada por los magistrados Alvaro Moreno Perilla, Lucas Quevedo Díaz y Luis Eduardo Manrique Bernal, mediante auto de marzo 1º último (fl.18 id.) y con fundamento en el artículo 103-1 del Código de Procedimiento Penal, se declaran impedidos para conocer de tales acciones de tutela, argumentando, en esencia, que: “para poder efectuar el estudio jurídico pertinente en orden a dilucidar si ha existido o no la vulneración del mentado derecho, debe la Sala confrontar la situación de los accionantes con la de los servidores públicos que gozan de dicha bonoficación, entre ellos los suscritos Magistrados.

De contera, surge de manera directa un interés en los miembros de esta Sala pues es un hecho objetivo el que en la actualidad y desde el mes de septiembre del año anterior gozamos del beneficio de dicha bonificación por compensación que de manera real, objetiva y concreta, se nos paga en el ejercicio del citado cargo. Por ende, surge con claridad, en nuestro entender, un interés directo que desequilibra la habitual imparcialidad que nos asiste en relación con el proceso de tutela mencionado en cuanto necesariamente tendremos que analizar la particular situación en que nos encontramos, al gozar de la bonificación por compensación aludida, para compararla con la de los accionantes y tomar decisión en punto a si ha existido o no violación al derecho a la igualdad.

Con mayor razón cuando el reconocimiento de dicha bonificación constituyó, en cierta forma, el restablecimiento de tal derecho que de antiguo habían gozado los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando legalmente se consagró en su favor una remuneración mensual equivalente al 80% de los sueldos de los Magistrados de las Altas Corporaciones (Art.1 Ley 10 de 1987 y art.1 Ley 63 de 1988)”.

(fl.20 cdno. 1). La Sala de Decisión compuesta por los magistrados Aida Rangel Quintero, Abelardo Rivera Llano y Luis Mariano Rodríguez Roa, por medio de auto del 6 de los corrientes (fl.23), no admitió dicho impedimento y, por tanto dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Sala de la Corte. “Estima esta Sala de Decisión que ha de tenerse por indundada esa declaratoria de impedimento puesto que, siendo ya los HH.

Magistrados antedichos beneficiarios efectivos de la aludida bonificación, en nada puede mejorar o deteriorar su situación salarial el adoptar decisión, en sentido positivo o negativo, respecto de las pretensiones contenidas en las demandas que tocan el tema de la supuesta desigualdad resultare de no accionantes. Se trasluce, pues, la neutralidad que cualquier Magistrado puede guardar respecto de ese tema, pues en nada se afectan sus intereses económicos cualquiera sea el resultado que en defintiva obtengan esas demandas, es decir que no cabe pensar que la sindéresis de los HH,.

Magistrados puedan verse comprometidas, inclinándose hacia una u otra postura por causa de íntimo debate sobre la repercusión del asunto, al momento de fallar.” (fl.26 cdno1). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al encarar un caso idéntico al presente, en el cual incluso fue la misma Sala de Decisión del Tribunal la que no aceptó el impedimento, dijo esta Sala con ponencia del Honorable Magistrado doctor MARIO MANTILLA NOUGUES.

(auto de marzo 14 último): “Con ponencia del H. Magistrado doctor ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON (febrero 21/2000), ya la Sala precisó que el debido proceso como garantía formal es asumido como el conjunto de formas, ritos y procedimientos que rigen la instrucción y la resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones. Como garantía material supone la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas que de una u otra forma acceden a la administración de justicia, por lo cual se hace necesario, de manera especial, establecer medios que hagan tangible la garantía de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales a quienes corresponde decidir.

Para desarrollar lo anterior, entre otros fenómenos, la ley ha establecido dos mecanismos que se sustentan en la necesidad imprescindible de autonomía, imparcialidad e independencia del Funcionario Judicial. Son ellos los impedimentos y las recusaciones, que operan con causales taxativas, restrictivas, alejadas completamente de la analogía y de la extensividad de sus alcances.

A ellas pueden acudir los usuarios de la administración de justicia para solicitar que el Funcionario se separe del asunto que conoce (recusación), o de ellas se puede asir el Funcionario Judicial para invocarlas cuando crea que se halla incurso dentro de uno o varios de sus contenidos y límites (impedimento). La recusación y el impedimento son, entonces, instrumentos aptos para lograr que el Funcionario se aparte de determinados asuntos a él asignados ( C. S. J., 1o. de septiembre de 1994, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia ).

Con lo anterior se consigue una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, que se concreta en el logro de una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de la seguridad que se obtiene en cuanto el Funcionario Judicial está sometido únicamente a la Constitución y a las leyes, con la consecuencia de que puede verter las decisiones sometidas a su consideración con suficiente capacidad objetiva y subjetiva, exentas de la influencia de circunstancias extraprocesales, y acompañadas de la imposibilidad de suspicacias o prevenciones de parte de la comunidad.

Esta, así, percibe sin recelo la gestión de sus servidores ( C. S. J., 2 de febrero de 1999, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla ). De la misma manera, recuérdese que en la conformación de la garantía - derecho que se tiene a un Juez imparcial por parte de la ciudadanía, se distinguen dos aspectos: uno subjetivo, que trata de evitar la parcialidad criterial del Juez -o su mera sospecha- derivada de sus relaciones con las partes; y el objetivo, que busca evitar esa misma parcialidad pero emanada de su relación personal con el objeto del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo ( Tribunal Constitucional Español, Sentencia 32 de 1994 ).

Ahora bien, la declaración de impedimento por parte del Funcionario Judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión que contempla la ley procesal. Dicha manifestación impeditiva se rige por el postulado de la buena fe, que guía a todos los sujetos procesales y al propio Servidor de la Justicia. Este instituto, así, no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para que el Funcionario, indebidamente, se sustraiga a la obligación de decidir ( C. S. J. 8 de octubre de 1999, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda ).

La declaratoria de impedimento es gobernada, de una parte, por la taxatividad de sus causales y, de la otra, por su debida fundamentación. Las causales previstas en la ley para separar al Funcionario del conocimiento de un asunto son expresas y por lo tanto excluyen toda posibilidad de analogía y de pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de estirpe constitucional ( C. S. J., 6 de julio de 1999, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego ).

De allí que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del Juzgador baste para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque, además, como se sabe, el señalamiento taxativo de los motivos de separación compete exclusivamente al legislador ( C. S. J. 11 de noviembre de 1994, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda ).

El Funcionario que se declara impedido debe, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, expresar con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal invocada, con indicación de su alcance y contenido, estimado por él como capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir.

Es claro que por tratarse de un estado interno de ánimo que otro u otros Funcionarios tienen que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia ( C. S. J. 17 de mayo de 1999, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar, C. S. J., 1o. de septiembre del mismo año, mismo Ponente ). Sin el cumplimiento de este requisito, o con un enunciado genérico o abstracto del mismo, la motivación es insuficiente o vacua, circunstancia que puede llevar al rechazo del impedimento declarado ( C. S. J., 2 de diciembre de 1992, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez.

En sentido semejante, 22 de febrero de 1996, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, y 20 de mayo de 1997, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote ). Este tema, desde hace mucho tiempo, se ha consolidado en su respuesta. Así, por ejemplo, en 1962 ya dijo la Sala de Casación Penal de la Corte: “La providencia en que un Juez manifiesta un impedimento para conocer de un asunto, debe ser lo suficientemente motivada o explicativa, a fin de que el Funcionario o los Funcionarios a quienes corresponde calificar el impedimento puedan contar con adecuados y completos elementos de juicio para resolver acertadamente, y si en realidad es legal y fundado el motivo en que se pretende amparar el funcionario impedido para eximirse del conocimiento del negocio en el cual ha hecho la manifestación mencionada”.

“Por lo tanto, para que un impedimento pueda estimarse y ser debidamente calificado, no basta simplemente con invocar una causal legal y afirmar escuetamente que se ha cumplido el hecho en que ella se funda, sino que es necesario, que quien manifiesta el impedimento, explique, de modo claro y completo, cuál es la situación real del hecho en que se encuentra que justifique satisfactoriamente la aplicación de la causal invocada” (G.J.T. XCVIII. 478 y 479).

Además de las exigencias de forma indicadas en precedencia, es menester que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista. De allí que resulte incompleta o exigua la sola y simple afirmación del Funcionario que se declara impedido. De aquí se deduce, entonces, que es necesario acreditar que el motivo invocado tiene ocurrencia en la particular situación vivida pues que, además, esa demostración es la que debe valorar el o los Funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento, todo ello con la finalidad de obviar la arbitrariedad y discrecionalidad del Funcionario que aduce una causal de exclusión ( Corte Constitucional, Auto 022 del del 22 de julio de 1997, M. P. Dr. Jorge Arango Mejía ).

Dispone el artículo 103 del C. de P. P.: “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: "1°). Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso". Frente a las causales de impedimento, el interés en el proceso puede ser asumido como una inclinación, propensión, tendencia, vocación o disposición capaz de alterar la rectitud, rigor e imparcialidad que constituyen garantía efectiva del debido proceso.

En principio, entonces, tal interés puede estar determinado por diferentes móviles (C. S. J., 11 de septiembre de 1990, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez; 17 de junio de 1998, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 8 de octubre de 1999, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda ), bien que sean de carácter personal, económico, social, familiar, jurídico, intelectual, político, afectivo o legal.

Sin embargo, ese interés, por sí solo, no es especialmente censurable ni se erige, por sí mismo, en causal de impedimento. De otra parte, para que el interés pueda estructurar la causal de impedimento debe reunir determinadas características de particularidad, relación directa y aptitud. Para que la manifestación de impedimento por parte del Funcionario Judicial alcance el fin propuesto, es decir, la separación del conocimiento de un determinado asunto, la causal invocada debe estar cimentada en circunstancias que exhiban un verdadero y personal o particular interés y no sencillamente en la invocación de una utilidad general.

Ese interés, así mismo, por afectar directa o indirectamente al Funcionario, debe alterar su objetividad en la ponderación del juicio ( C. S. J. 17 de junio de 1998, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ). En consecuencia, la causal de impedimento no se configura cuando se mira a partir de un interés abstracto, colectivo, general o hipotético.

Es menester, se reitera, que ese interés sea específico, personal, concreto y no de orden meramente legal ( C. S. J. 12 de junio de 1997, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego ). Las características de particular y de concreto del interés, sin embargo, lo mantienen deficiente. Se requiere, además, que ese interés personal y específico se relacione directamente con el proceso mismo, y no con situaciones diversas.

Aceptarlo en este último sentido equivaldría a reconocer una interpretación extensiva, ciertamente discorde con la naturaleza de la institución de los impedimentos que, se repite, se nutre con connotaciones de carácter excepcional y restrictivo ( C. S. J., 30 de mayo de 1996, M. P. Dr. Luis Bernardo Alzate ). Finalmente, súmese al interés particular, concreto y relacionado directa y estrechamente con el proceso mismo, otra exigencia: el interés debe tener capacidad para doblegar o desequilibrar la imparcialidad que habitualmente reviste al Funcionario Judicial en sus decisiones, circunstancia que, al fin y al cabo, es la razón que justifica la vida de las causales de impedimento.

En este punto, resulta también importante traer a colación las palabras de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: “Examinado el significado semántico del vocablo interés en una de sus acepciones, se observa que el Diccionario de la Lengua Española lo define como ‘Valor que en sí tiene una cosa’, y, en otra, como ‘Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona, narración, etc., ‘.

Ese sentido extendido del concepto analizado, ha sido corroborado, en su momento, por la Jurisprudencia de esta Corporación que ha entendido que el interés no solamente puede ser directo o indirecto, ‘sino de cualquier clase -material, intelectual o moral-’ ( Auto del 17 de marzo de 1995, Sala de Casación Civil, Exp. No. 4971, criterio éste corroborado en auto del 17 de junio de 1998, impedimento 14-104, Sala de Casación Penal) “ (27 de enero del año 2000, M. P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo ).

Si con el permiso del Código Civil en cuanto al uso de las palabras tenemos en cuenta que inclinar significa bajar, persuadirse, estar dispuesto a algo; inclinación equivale a disposición, tendencia natural, debilidad, predisposición, propensión, vocación; y si lo vehemente es lo ardiente, lo impetuoso, y es sinónimo de pasión, turbulencia, arrebato, fogosidad, impetuosidad e impulsividad, concluimos que el interés del Funcionario que concurre al impedimento no es el elemental, el que ordinariamente se pueda tener, sino aquel que lo seduce, que lo empuja, que lo lleva con fuerza a sentirse imposibilitado de actuar con equilibrio.

Y esto, obviamente, ni se puede pensar, ni se le puede admitir a un Funcionario de la Justicia, que se debe caracterizar, más que nadie, por su ponderación, moderación y equilibrio, por encima, muy por encima del ciudadano común y corriente no sólo porque es “Juez” sino porque mucho más arriba de sus egoísmos y mezquindades particulares debe colocar el bienestar de la justicia y su sujeción, antes que a todo, al imperio de la ley, como lo manda la Constitución Política.

Es preciso decir, entonces, que para efectos de realizar el juicio sobre si el interés que le asiste al Funcionario Judicial tiene o no aptitud para alterar su imparcialidad, ha de valorarse el estricto ámbito legal que regula su función, con el objeto de establecer si a pesar de los mandatos que reglan su gestión, el interés que profesa en el proceso, así como su motivo, tienen la suficiente entidad como para llevarlo a desbordar sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.

Con fundamento en lo anterior, para la Corte es infundado el impedimento manifestado por los Magistrados doctores SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS, ARMANDO ROJAS HAUPT, GLORIA FLOREZ DE SABOGAL, HUMBERTO GUTIERREZ RICAURTE, FERNANDO MALDONADO CALA, LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, LUCAS QUEVEDO DÍAZ Y ALVARO MORENO PERILLA, pues el motivo que se invoca radica en que la pretensión de los accionantes frente al Decreto 664 del 13 de abril de 1999, constituye hecho objetivo que desde el mes de septiembre siguiente, gozan de la bonificación por compensación allí consagrada en su favor, situación que influye en su interior como un interés directo al momenmto de resolver las solicitudes de amparo, así como también en la imparcialidad que debe tener al momento de la decisión quien administra justicia. De acuerdo con lo indicado en las consideraciones precedentes, aunque los Señores Magistrados indicaron que la causal invocada era la contenida en el numeral 1º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, no indicaron de qué manera esa situación de hecho podría llegar a constituir su interés en el asunto.

Por esta sola circunstancia el impedimento debe ser rechazado, como quiera que presenta una motivación inadecuada, pues en la manifestación de todos ellos se evidencia la ausencia de causa real y la carencia de demostración de la causal aducida. Tampoco, respecto de la aptitud del interés para hincar la ponderación, mesura, imparcialidad y rectitud de los Señores Magistrados, en parte alguna se observa qué los apartaría, los alejaría, de su sometimiento a la Constitución, la ley y los reglamentos.

Finalmente, si los demandantes pretenden una mejoría en sus asignaciones, en la misma manera como ocurrió respecto de los Señores Magistrados, en forma permanente, con pagos mensuales y con efectos fiscales desde el mes de septiembre del año anterior, como lo destacan los integrantes de la Sala que inadmitió su impedimento, ya fueron beneficiados con un incremento del que actualmente gozan, lo que en nada se vería afectado con la pretensión de otras personas del Poder Judicial, con lo cual mal pueden decir ahora que tiene interés directo en el resultado de las acciones.

Lo pretendido con las demandas de tutela es que sea dictada una norma que colme las expectativas de un incremento salarial (Bonificación por compensación) como ya ocurrió con los funcionarios expresamente mencionados en el Decreto 664 de 1999 (13 de abril), es decir, en estos momentos se carece de la norma reclamada, luego debe inferirse sin lugar a equívocos que esa mera expectativa no puede ser generadora ni de derechos ni de deberes.

De otra parte, en el supuesto de que fuera expedida una norma como la pretendida por los accionantes, tanto los Señores Magistrados como todos los demás ciudadanos, tendrían que someterse a su alcance, dado el carácter de coercitividad y de irrefragabilidad que la acompañaría. Y si no se sabe cuál pudiera ser el alcance y el contenido de la eventual norma, menos se puede admitir que desde ya se plasme en una resolución el interés directo o indirecto de un Funcionario Judicial.

Por último, dígase que en la hipótesis de que fuera expedida la disposición requerida por los demandantes, esta sería general y no particular, y que los intereses individuales, concretos, no pueden emanar, para efectos de una declaración de impedimento, de una regla general, pues ésta no habría sido confeccionada pensando en aquéllos. “ Sin ser ahora necesarias otras consideraciones, el impedimento, pues, se declarará infundado (art.106 C.P.P.) En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1° DECLARAR INFUNDADO el impedimento que para conocer de las presentes acciones de tutela manifestaron los doctores LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL, LUCAS QUEVEDO DIAZ y ALVARO MORENO PERILLA, Magistrados de una de las Salas de Decisón Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2° Regrese entonces este diligenciamiento a dicha Corporación, a fin de que se prosiga el trámite respectivo.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA �17� �PÁGINA �16� Impedimento No.7169 CARLOS MANTILLA ALVAREZ �PÁGINA �17� Impedimento No.7169 CARLOS MANTILLA ALVAREZ