CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.168 Fernando Masso Bejarano Tutela 7.168 Fernando Masso Bejarano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 58 Santafé de Bogotá D.C., abril once (11) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde (e) de Yolombó contra la sentencia del 16 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia declaró procedente la demanda de tutela presentada en nombre propio por el señor FERNANDO MASSO BEJARANO. La acción de tutela: Señaló el accionante que ocupa el cargo de Personero Municipal de Yolombó desde el 1º de marzo de 1998 y que no se le cancelan sueldos desde la segunda quincena de julio.
Dice que en el presupuesto fue incluido el costo de la nómina de ese despacho pero que a pesar de ello la Tesorería no cuenta con disponibilidad de fondos para la cancelación de salarios. Explica el incumplimiento del municipio en el hecho de que desde 1998 le ha dado prelación al pago de algunas deudas contraídas con proveedores. Su pretensión es que se le ordene a la Alcaldía que le cancele los salarios atrasados que le adeudan, amparándosele en tal forma el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
Afirma que de él dependen económicamente sus padres, su esposa y tres hijos estudiantes, y que no cuenta con otro medio de subsistencia distinto de su salario. Subsidiariamente solicita que se le ordene a la entidad que realice las gestiones necesarias para que en un término prudencial “…el ordenador del gasto y el pagador reanuden el pago de las mesadas”.
En el trámite de la tutela el Alcalde de Yolombó expresó que a los empleados de la Personería se les paga el sueldo con recursos propios del municipio (impuesto predial y de industria y comercio) y que debido a la mala situación económica de los pobladores, asociada a los problemas de violencia que se viven en la zona, se carece de disponibilidad de efectivo para efectuar ese pago.
La providencia impugnada y el recurso: Primero el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que transcribe, señaló que la acción de tutela es procedente para el reclamo de salarios y demás prestaciones sociales, siempre y cuando su no pago exponga la subsistencia del afectado y de las personas a su cargo por depender exclusivamente del salario y, además, que se trate de créditos laborales ciertos y claramente exigibles.
Dichos requisitos concurren en el presente caso según el fallo apelado, a pesar de los $150.000.oo que devenga el accionante por concepto del arrendamiento de un inmueble de su propiedad, suma que resulta insuficiente para atender a las necesidades básicas de su núcleo familiar. Y no obstante que, como lo afirma el Alcalde, “…cuenta con la seguridad social y también es cierto que dispone de algún patrimonio y, por ende, de capacidad de endeudamiento, … eso no releva a la Administración Municipal de la obligación de pagarle el sueldo que constituye su principal fuente de ingresos y de la que deriva su sustento”.
El Tribunal, en consecuencia, amparó los derechos al trabajo y al mínimo vital, ordenándole al Alcalde que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “…inicie las gestiones administrativas pertinentes con el fin de obtener los recursos necesarios para pagarle los sueldos debidos al accionante”. Con ello acogió la petición subsidiaria del Personero, sustentando la determinación en el hecho de que no le es dable al Juez de tutela “…impartir órdenes imposibles de cumplir o que conduzcan a infringir el orden jurídico como sería la de obligar a un alcalde a que pague los salarios de un servidor público con fondos destinados legalmente a otros fines, lo que fácilmente constituiría un delito de peculado por destinación oficial diferente”.
En acatamiento del fallo el Alcalde titular comunicó que inició gestiones ante el Banco Popular orientadas a obtener un crédito con el fin de atender los gastos relacionados con la nómina municipal y presentó para el efecto una certificación en ese sentido expedida por el Asistente Regional Comercial de dicha entidad. En dicha comunicación, sin embargo, advirtió sobre la dificultad de obtener dicho préstamo (del cual no se precisó su valor) debido a la precaria capacidad de pago del municipio.
Señaló, además, que se estudian otras medidas como la supresión del servicio telefónico de larga distancia en las oficinas y reducción de gastos de viaje a los empleados. (fl. 240). El 23 de noviembre de 1999 el Alcalde titular de Yolombó se notificó personalmente de la sentencia en Medellín (fl. 74) y el Alcalde encargado, el mismo día, fue notificado a través de funcionario comisionado en Yolombó y expresó en el acto que apelaba, sin sustentación (fl. 239).
Consideraciones de la Sala: Aunque es verdad que para reclamar el pago de mesadas pensionales y salarios atrasados se dispone del proceso ejecutivo laboral, la jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la acción de tutela como fórmula de protección del mínimo vital del pensionado o del trabajador, cuando tales ingresos son el único medio de subsistencia de la persona afectada.
En el caso examinado se demostró que el accionante es el Personero Municipal de Yolombó y que no se le ha pagado el sueldo correspondiente a la segunda quincena de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999. Esa no cancelación, como lo afirmó en la demanda, está afectando la subsistencia de su familia y no existe razón para no creerle. Si bien es cierto aceptó que es dueño de tres inmuebles, ese hecho en manera alguna traduce que cuente con los recursos económicos adecuados para la atención de sus necesidades y las de su núcleo familiar.
Según dijo, vive en uno de ellos, el segundo lo tiene arrendado por $150.000.oo a la señora MARINA ARIAS y el tercero está desocupado desde hace siete meses en consideración a que debió someterlo a unos arreglos necesarios en razón de su deterioro, los cuales suspendió por falta de recursos económicos (fl. 229). Lo precedente fue corroborado por los distintos testigos que declararon en el proceso de tutela, al igual que la afirmación del doctor MASSO relativa a que depende enteramente de su sueldo.
Así las cosas, que sea dueño de algunos bienes no significa que le proporcionen ingresos suficientes que lo liberen de la dependencia del salario. Como quedó establecido, por el contrario, lo que en la actualidad le rentan es insuficiente para la atención de sus obligaciones familiares, por lo que en realidad el no pago de su salario afecta sus derechos a la vida y a la dignidad, siendo procedente la tutela para su inmediata protección. Dicho amparo, sin embargo, no puede lograrse a través de una orden bien intencionada del Juez de tutela encaminada a que se inicien unas gestiones encaminadas a obtener los recursos necesarios para el pago de los salarios debidos (ya presupuestados desde el año anterior) como fue la que dio la primera instancia, sino mediante en una orden de pago de dichos sueldos constitutivos del mínimo vital del accionante.
Simplemente porque –como lo ha señalado la Sala en casos similares—la crisis financiera de la entidad demandada no autoriza el incumplimiento de sus obligaciones contractuales respecto del personal activo a su cargo, ya que el salario como contraprestación al servicio que se presta constituye para su titular el medio que le garantiza el mínimo necesario para su supervivencia en condiciones dignas y justas.
“El derecho a percibir un salario o una pensión en forma oportuna –dijo la Corte en otra oportunidad— garantiza el mínimo vital del titular y en la mayoría de las veces de quienes conforman su familia, es decir, cuando no se cuenta con otro ingreso que pueda satisfacer las necesidades primarias, se pone en riesgo la supervivencia del trabajador y su familia, que indiscutiblemente afecta el primero de los derechos fundamentales del ser humano como es la vida, además de su trabajo que debe cumplirse en condiciones dignas y justas”.
La Alcaldía de Yolombó, en consecuencia, en manera alguna puede invocar como sustento de su incumplimiento contractual laboral, la difícil situación económica por la que atraviesa. Debe sí, de inmediato, buscar soluciones efectivas que hagan posible el pago de los salarios de sus trabajadores. Se modificará, entonces, el fallo recurrido en el sentido de ordenarle a la entidad demandada que en el término improrrogable de 48 horas proceda a pagarle al libelista, si no lo ha hecho, los salarios que le adeuda.
Igualmente se prevendrá al Alcalde para que en el futuro se le paguen oportunamente al accionante sus salarios. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia recurrida, con la modificación a que se hizo alusión en las consideraciones, consistente en ordenarle al alcalde Municipal de Yolombó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a cancelarle al Personero FERNANDO MASSO BEJARANO los salarios que le adeuda.
SE PREVIENE a la entidad para que en el futuro le cancele cumplidamente el sueldo al demandante. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.168) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., mayo 5 de 2000 �. Sentencia de noviembre 9 de 1999. M.P. Dr. Mario Mantilla Nougues. Tutela 6.368. � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 14