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T-7166 (10-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 15 de 1992

TUTELA 7166 Radicación 7166. Tutela Luis Eduardo Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 056 Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de abril del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el apoderado del señor LUIS EDUARDO SANCHEZ, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia del pasado 22 de febrero, que decidió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor LUIS EDUARDO SANCHEZ presentó acción de tutela a través de apoderado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), ante el Tribunal Superior de Risaralda, pues estimó violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa técnica adecuada, por las siguientes razones: 1.

El 15 de diciembre de 1994, la señora MIRIAM CARDONA VELASCO denunció al señor LUIS EDUARDO SANCHEZ por el delito de corrupción de menores, realizado a su hijo de 10 años de edad, RODRIGO JARAMILLO CARDONA. La Fiscalía avocó el conocimiento, y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caquetá, estableció que el menor presentaba genitales externos y esfínter anal de aspecto normal. 2.

El 9 de marzo de 1995 fue escuchado en indagatoria el señor LUIS EDUARDO SANCHEZ y lo asistió un ciudadano no abogado. Se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución, y se le designó apoderado de oficio días antes del cierre de la investigación, con el cual se continuó la actuación hasta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el 22 de abril de 1998, que condenó al señor SANCHEZ a la pena principal de tres (3) años de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor del delito de corrupción de menores, agravado por haber sido cometido en concurso con otras personas, y por ser realizado con persona menor de 10 años. 3.

La sentencia no fue impugnada, y el día 9 de diciembre de 1999, cuando el señor LUIS EDUARDO SANCHEZ regresaba de Nueva York, fue capturado por agentes de la Unidad de Migración del Departamento Administrativo de Seguridad. Actualmente se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). 4. Estimó el apoderado del solicitante que en el proceso penal su representado no contó con una adecuada asistencia técnica que le informara sobre beneficios punitivos o demostrara su inculpabilidad, pues quien lo asistió en la indagatoria no era abogado.

Además, el letrado que finalmente se le designó no actuó, no alegó, jamás presentó un recurso, no solicitó pruebas ni controvirtió las existentes y su intervención en la audiencia pública fue muy pobre, sin que haya existido estrategia defensiva, por lo cual estimó que el proceso estuvo viciado de nulidad. 5. Manifestó que hubo vía de hecho en la valoración de la prueba, pues en la sentencia se imputó un agravante por considerar que el niño RODRIGO JARAMILLO CARDONA era menor de 10 años, cuando no hay prueba alguna que así lo indique, ni ello fue acreditado en forma directa con la prueba requerida por el Código Civil, pues en el dictamen del Instituto de Medicina Legal se indicó que el menor tenía 10 años.

Además, el niño no declaró, sino que lo hizo la madre de él, lo cual constituye un testimonio de oídas, insuficiente para condenar. 6. Para soportar la acción citó jurisprudencia sobre las vías de hecho, para concluir que hay una incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico, pues no hay prueba que el hecho haya sido cometido en concurso con otras personas; no hay prueba que el hecho se realizó sobre persona menor de 10 años; si el señor SANCHEZ hubiera tenido un defensor se habría acogido a la “audiencia anticipada”, con lo cual la pena no habría pasado de seis (6) meses de prisión, y le correspondería el derecho a la condena de ejecución condicional. 7.

Precisó finalmente, que la acción de tutela era interpuesta como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de la privación de la libertad del señor SANCHEZ, por lo cual solicitó el amparo de sus derechos “al debido proceso, a la legítima defensa y a la libertad personal”, y la orden de suspender los efectos y el cumplimiento de la sentencia condenatoria, así como ordenar su libertad inmediata.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El escrito de tutela fue presentado ante el Tribunal de Risaralda. Éste, con base en el factor territorial, lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, colegiatura que decidió denegar el amparo solicitado, pues estimó que la acción de tutela está dirigida a una decisión judicial ejecutoriada, por lo cual resultaría improcedente en atención a la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Consideró el Tribunal que el derecho de defensa y el debido proceso fueron satisfactoriamente atendidos, pues para la fecha en que se llevó a cabo la indagatoria, no había sido aún declarado inexequible el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, lo cual facultaba ante la ausencia de abogado, la designación de un ciudadano honorable para efectos de tal diligencia. Con relación al abandono del defensor, consideró que si ello fue así, con ésta acción no pueden subsanarse sus omisiones.

Concluyó de las copias del proceso penal, que el señor LUIS EDUARDO SANCHEZ desapareció después de serle sustituida la medida de aseguramiento de caución prendaria por juratoria, con lo cual incumplió las obligaciones contraidas en el acta de abril 7 de 1995, en el sentido de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización, pues fue capturado a su regreso de Estado Unidos.

Indicó que las circunstancias de agravación punitiva que fueron deducidas en el pliego de cargos y en la sentencia no pueden ser controvertidas con ésta acción, pues ello es de competencia exclusiva del juez natural y de su superior jerárquico. Con relación a la petición de libertad, precisó que en virtud del artículo 2º de la Ley 15 de 1992 ésta debe formularse dentro del respectivo proceso, que para el caso alude al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Finalmente, manifestó el Tribunal que la acción no puede ser invocada como mecanismo transitorio, pues se está en presencia de un hecho cumplido, que por su carácter definitivo no puede ser bloqueado a través de un instrumento provisional. LA IMPUGNACION El apoderado del señor LUIS EDUARDO SANCHEZ estimó que en la providencia impugnada se desconoció la teoría de las vías de hecho, pues en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia hubo incongruencia entre el acervo probatorio y el supuesto legal, lo cual hace procedente la tutela.

Reiteró que en el proceso penal no podía deducirse la agravación por el concurso de personas, pues no hay prueba de ello, ni el juez señaló los nombre de los copartícipes; tampoco se podía aplicar la agravación por recaer la acción sobre persona menor de 10 años, pues para la época de los hechos, el menor RODRIGO JARAMILLO CARDONA ya había cumplido los 10 años, como lo informó la madre de él y lo reconoció el Instituto de Medicina Legal, además, no se aportó el registro civil que era la plena prueba sobre la edad.

También insistió en que la acción era interpuesta como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de la privación de libertad del señor SANCHEZ. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia impugnada debe ser confirmada, por la ineptitud que en este caso tiene la acción de tutela para revocar una providencia judicial de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, y por la improcedencia de revisar en este trámite preferente y sumario asuntos que debieron ser debatidos con la utilización oportuna de los medios de defensa establecidos en la ley. 2.

Por regla general no es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales de fondo, como la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia que aquí nos ocupa, en cuanto la solicitud de amparo no puede ser utilizada como mecanismo para revivir oportunidades procesales, para reponer términos de ejecutoria de las decisiones, o para censurar el valor probatorio que a los elementos de juicio obrantes en el proceso juzgado haya asignado el fallador, pues no es éste su cometido, ni la razón jurídica que justifica su existencia. 3.

Tampoco la acción de tutela está concebida para invadir abusivamente la competencia reglada de otras autoridades administrativas o judiciales, esto es, no tiene aptitud para decidir donde ya el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia decidió de manera definitiva, pues si la organización política se asienta en la interdicción de la arbitrariedad por vía de la delimitación de órbitas de competencia funcional, resulta contrario a dicho propósito que se resuelvan asuntos de competencia exclusiva y excluyente de otras instancias públicas, más aún cuando éstas se han pronunciado, han transcurrido los términos de impugnación, y el afectado, en este caso el señor LUIS EDUARDO SANCHEZ, no se interesó en el curso del proceso, no demostró su inconformidad con el fallo proferido, no interpuso recurso alguno, ni solicitó a través de apoderado la casación de la sentencia oportunamente. 4.

Es procedente la acción de tutela de manera exceptiva contra providencias judiciales cuando hay presencia de vías de hecho, salvo cuando en su momento existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces que no fueron ejercidos oportunamente; así lo ha declarado la Corte Constitucional: “La jurisprudencia ha hecho énfasis en la improcedencia de la tutela -aún cuando se alegue la existencia de una vía de hecho- si, consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa judicial de los derechos fundamentales que se invocan.

Tal exigencia encuentra fundamento expreso en el artículo 86 de la Constitución, a cuyo tenor ‘esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. Pero, además, lo que justifica el amparo en el evento excepcional de una vía de hecho es la imposibilidad de que la persona lesionada por ella obtenga protección por la vía ordinaria y, en tal sentido, la hipótesis de la cual se parte consiste en que la única manera de hacer justicia en el caso esté constituida por la tutela.

De lo contrario, el procedimiento ordinario debe ser o ha debido ser utilizado. Obviamente, el medio judicial alternativo debe tener la suficiente eficacia, esto es, ha de tratarse de un procedimiento previsto en la normatividad, que, apreciado en el caso concreto, permita satisfacer a cabalidad y con prontitud el pleno goce de los derechos conculcados” (negrillas fuera de texto). 5.

Por consiguiente, con independencia de si hubo o no vías de hecho en el desarrollo del proceso seguido contra el señor LUIS EDUARDO SANCHEZ por la Fiscalía y los Juzgados Penales del Circuito, se encuentra acreditado que éste no ejerció oportunamente los medios de defensa que le asistían, por lo cual le está vedado que ahora, de manera tardía, pretenda utilizar este procedimiento sumario y preferente para suplir sus omisiones y falta de diligencia en la atención del proceso que contra él se adelantó. 6.

Si el señor LUIS EDUARDO SANCHEZ desatendió las obligaciones contraidas al momento de suscribir el acta de compromiso (fol. 43), referidas a informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización, y presentarse ante los despachos judiciales cuantas veces en razón del proceso se le citara, y por ello dejó transcurrir el curso del proceso sin estar atento a su desenvolvimiento para evaluar las posibilidades de defensa de manera conjunta con el apoderado que le fue designado de oficio o con otro profesional de confianza, así como impugnar la sentencia condenatoria o proponer la casación de la sentencia, a ello debe atenerse, sin que el perjuicio eventualmente derivado de su omisión o negligencia pueda ser imputado a las autoridades judiciales que conocieron de su caso, pues cuando concurrió nuevamente ante la Rama Judicial, fue en calidad de capturado a su ingreso al país procedente de Nueva York, con una sentencia de condena que había sido proferida hacía más de 19 meses. 7.

Nótese que reiteradamente los despachos judiciales que conocieron de la investigación y el juicio citaron al señor LUIS EDUARDO SANCHEZ, el cual, por incumplir sus obligaciones, no se enteró del curso del proceso. Esto se encuentra acreditado con las comunicaciones y los informes que obran a folios 54, 63, 65, 75, 76, 77, 90, 91, 92, 105 y 106. 8.

Para decretar el amparo de un derecho constitucional fundamental se requiere la certeza de una violación o amenaza de transgresión concreta, circunstancia que en el presente caso este supuesto no se satisface. 9. Si bien el apoderado del solicitante reitera que su solicitud de amparo se hizo como mecanismo transitorio, debe hacer la Corte dos observaciones: La primera, que no se evidencia el perjuicio irremediable que destacó el solicitante, pues el derecho a la libertad no ha sido desconocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en cuanto su privación es producto del largo curso de un proceso que duró más de tres (3) años, que culminó con sentencia condenatoria contra el señor SANCHEZ, consecuencia de la conducta punible por la cual se le investigó, acusó y condenó. Resultado de ello es el sometimiento a la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, por ejemplo el de la libertad de locomoción. La segunda, que no se advierte de qué manera la decisión de tutela podría tener carácter transitorio en el caso que nos ocupa, habida cuenta de que no existe mecanismo judicial alguno para decidir con vocación de permanencia un asunto que precisamente ya fue decidido con tal carácter. 10.

Si uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en la resolución definitiva de los asuntos sometidos al conocimiento jurisdiccional, en virtud de él, si bien las personas tienen el derecho de acceder a la administración de justicia para que sean decididos sus asuntos, también tienen derecho a que cumplidos determinados procedimientos las decisiones sean inmutables y definitivas, pues de no ser así, no existiría certeza ni seguridad jurídica sobre las órdenes judiciales impartidas, incertidumbre que causaría grave daño a la sociedad al no poder tener confianza en lo decidido.

No hubo, entonces, violación del derecho al debido proceso. 11. Estima esta Sala de la Corte que no hay evidencia de violación del derecho al debido proceso, pues las formalidades y garantías de cada actuación procesal se cumplieron cabalmente, y el solicitante estuvo representado por un defensor de oficio; situación diversa es que tardíamente el señor SANCHEZ quiera suplir una omisión propia -derivada del incumplimiento de las obligaciones a las que se responsabilizó en el acta de compromiso del 7 de abril de 1995- y de su apoderado, que no subsanó oportunamente, y que ahora intenta predicar de la evaluación que del recaudo probatorio para acreditar la materialidad del delito y su responsabilidad, hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia hace más de diecinueve (19) meses, dentro de su legal y funcional órbita de competencia. 12.

Argumentar meses después de la ejecutoria del fallo, que existen elementos para controvertirlo, constituye una pretensión ajena al ámbito de protección que constitucionalmente corresponde a la tutela como mecanismo subsidiario de los medios ordinarios de defensa judicial de los derechos fundamentales, pues las instancias se agotaron hace bastante tiempo y en consecuencia han precluido las oportunidades para reclamar. 13.

Pretender ahora por vía de la acción constitucional de tutela que se analice, debata y anule un asunto que ya fue decidido, contra el cual no fueron interpuestos los recursos pertinentes, ni se ejercieron los medios de defensa adecuados de manera oportuna, no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia que garantiza racional, coherente y lógicamente nuestro sistema constitucional. 14.

Finalmente debe recordarse, que si la justicia administrada o dispensada por el funcionario judicial es -tiene que ser- derivada de los textos positivos, particularmente de la normativa superior, a fin de evitar la anarquía y la arbitrariedad del propio sistema judicial, y si precisamente las nociones de certeza y seguridad jurídica, de las cuales deben estar revestidas las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, constituyen derechos que integran una noción más amplia llamada derecho fundamental al debido proceso, la remoción de decisiones de fondo requiere también que se observen especiales y reglados procedimientos, que en todo caso no serían satisfechos con un trámite sumario como el propio de la acción de tutela.

Se confirma entonces la providencia impugnada, por considerar que es improcedente en este caso la acción de tutela para revocar una providencia judicial de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y porque el solicitante tuvo otros medios de defensa judicial para hacer valer las pretensiones que erradamente invocó a través de esta vía subsidiaria, los cuales no utilizó oportunamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.. Sentencia T-458/98 de septiembre 2 de 1998. Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-058 de 1998. Marzo 3 de 1998. Magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. PÁGINA 11