CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7163 JULIAN ANDRÉS SIERRA NARANJO Accionante PAGE 6 Tutela N° 7163 JULIAN ANDRÉS SIERRA NARANJO Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrados Ponentes: DRES. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro: 054 Santafé de Bogotá D.C., jueves seis de abril del año dos mil.
VISTOS Por impugnación de uno de los accionados, el Contralor Municipal de Ibagué, Tolima, y del accionante, JULIAN ANDRÉS SIERRA NARANJO, quien apeló de manera parcial la decisión de primer grado, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de dicha localidad el 17 de febrero pasado, mediante el cual, por mayoría, decretó el amparo constitucional invocado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como auxiliar administrativo grado 01, afirma el accionante desempeñarse desde el 2 de febrero de 1998 en la Contraloría Municipal de Ibagué, Tolima, dependencia esta que a la fecha de la presentación del recurso de amparo no le había cancelado aún el salario correspondiente a los meses de diciembre del año pasado y enero del presente, como tampoco la prima de vacaciones de la vigencia 1999-2000, la prima de navidad de 1999 y la de año nuevo del 2000, todo ello porque la Alcaldía Municipal del lugar ha omitido girar los recursos pertinentes que le permitan cumplir a aquella entidad las obligaciones laborales con sus empleados.
El no pago oportuno de su sueldo y demás prestaciones le ha irrogado perjuicios tanto a él como a su grupo familiar, pues, amén de que no se han realizado los aportes para la seguridad social en salud y riesgos profesionales, y menos los que corresponden a las Cajas de Compensación familiar dejándoseles de prestar atención por esta razón, tampoco pudo matricularse para proseguir con sus estudios superiores de contaduría pública que actualmente cursa en una universidad local.
Con un tal proceder de la administración, se ha puesto en grave riesgo su vida y su salud, como también la de los suyos, asegura el actor, por no contar con otro medio de subsistencia diferente al salario que devenga y del cual dependen su madre y dos hermanos estudiantes, vulnerándoseles por contera los derechos a la seguridad social y educación, y a él -al accionante- el derecho al trabajo en condiciones dignas, razón de ser del amparo constitucional que a manera de mecanismo transitorio invocó a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues, si bien cuenta con mecanismos de defensa judicial diversos a la tutela, ellos resultan ineficaces para procurar la salvaguarda cierta e inmediata de las garantías fundamentales cuya protección reclama, concluye.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Por intermedio de su Oficina Jurídica, la Alcaldía Municipal demandada se pronunció en el sentido de que ninguna responsabilidad tenía en relación con los hechos denunciados por el accionante, en la medida en que conforme con el presupuesto aprobado por el Consejo Municipal para el año de 1999, había transferido al ente fiscal los recursos necesarios para el cumplimiento de sus compromisos laborales; además, agrega, dado que las Contralorías Municipales son entidades con personería jurídica propia, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal y como tales, sujetos de derecho con capacidad de contraer obligaciones, ningún vínculo ata al Municipio de Ibagué con el actor habida cuenta que el acto administrativo de su nombramiento lo produjo el Contralor.
Por consiguiente, siendo este último funcionario el ordenador del gasto y nominador del accionante, es a él a quien le corresponde cancelar los emolumentos laborales adeudados, puesto que es el Contralor Municipal quien hace uso de los recursos transferidos y determina las prioridades de pago; en esa medida, ningún derecho constitucional fundamental ha conculcado el ente territorial.
Extemporáneamente, esto es, con posterioridad a que el Tribunal de tutela profiriera el respectivo fallo, el Contralor Municipal de Ibagué dio respuesta al libelo de petición de amparo. EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer una serie de consideraciones doctrinarias acerca de lo que son los Órganos de la administración pública y la función que éstos ejercen encarnada en la persona que los regenta, y de sopesar la situación de “ escandaloso ” déficit en que se debaten en la actualidad los entes territoriales que los ha llevado al no pago oportuno de la remuneración salarial de sus servidores, estimó que sólo en estos específicos eventos resulta viable la tutela y la intervención del juez constitucional en asuntos que ordinariamente le compete resolver a la jurisdicción laboral.
Bajo tal premisa y acreditado, en su sentir, los extremos del perjuicio argüido habida consideración de la omisión de las autoridades públicas accionadas en cumplir con sus obligaciones laborales para con el actor, el A-Quo accedió al amparo constitucional invocado, pues estimó que ambas representan al mismo instituto -municipio- y la Contraloría a pesar de haber recibido los recursos pertinentes, los destinó a otros frentes y no al pago de los sueldos de sus empleados.
En consecuencia, tuteló el derecho al salario oportuno reclamado por el accionante, para lo cual le ordenó tanto a la Alcaldesa como al Contralor del Municipio de Ibagué proceder a su cancelación, fijando para el efecto un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído. Uno de los integrantes de la Sala de Decisión salvó su voto arguyendo que, en verdad el Contralor no podía ser sujeto de la obligación impuesta en la orden de tutela impartida, puesto que si “ los recortes presupuestales efectuados por la Alcaldía… a partir de 1999, sobre las transferencias que el H. Consejo Municipal debe aportar y asignarle al mencionado organismo fiscalizador, redujeron su capacidad de operación en la cantidad de $190’000.000.oo, sin saberse si se realizaron los estudios actuariales de rigor, y sin tener en cuenta el incremento salarial en la proporción legal del pasado año y el crecimiento porcentual de los demás gastos de funcionamiento, no es posible ni razonable esperar que en tales circunstancias dicho organismo funcione con los sobresaltos y las contingencias económicas que lo abocaron a la crisis que dio lugar a esta acción de tutela, y desde luego, a otras muchas que seguramente habrán de interponerse por igual razón, dependiendo del número de sus empleados a quienes tal entidad no haya podido cancelarles su salario dos meses después de causado. ” LA IMPUGNACIÓN Parcialmente impugnó el accionante la decisión que se revisa, en tanto que el Contralor Municipal mostró su total desacuerdo con la misma.
En efecto, el primero reprocha, en esencia, que no se haya ordenado el pago de las otras prestaciones reclamadas -primas- y los respectivos intereses, así como la correspondiente indexación, pues con el mero sueldo dejado de percibir hasta ahora, no logra cubrir los compromisos que ha adquirido. Igualmente aduce que el no pago del seguro social lo deja en inminente riesgo, pues de presentarse cualquier afectación de su salud, no tiene con qué procurar la atención médica requerida.
La inconformidad del funcionario accionado con la sentencia del Tribunal consiste en que el fallador no atendió la exculpación de la falta de recursos para poder cumplir con la carga prestacional de la entidad que dirige, pues, si bien para la vigencia fiscal de 1999 el Consejo Municipal aprobó un presupuesto de $1.900 millones, suma con la cual era posible cubrir todos los rubros de la institución, la Alcaldesa en razón de la reestructuración administrativa que se ordenó lo redujo en $190 millones, sin tener en cuenta que el propio cabildo municipal no autorizó la reducción de la planta de personal de la Contraloría. De ahí la razón para que a su cargo se encuentren acreencias laborales insolutas, no empece a los ingentes esfuerzos realizados para sanear las finanzas de la entidad, de lo cual aporta prueba documental.
Por lo tanto, “ el ente que represento no cuenta con un solo peso para cubrir sus propios gastos de funcionamiento por no haber recibido de la administración central los dineros suficientes y oportunos que requiere la Contraloría y que fueron aprobados por el Consejo Municipal, no aquellos que subjetivamente considere la Señora Alcaldesa ”, aduce finalmente el Contralor a manera de justificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como regla general tiene establecido la doctrina constitucional que en principio eventos que dicen relación con el pago de acreencias laborales, no son susceptibles de ser ventilados en sede de tutela, pues el mecanismo idóneo para debatirlas es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción pertinente.
No obstante, su viabilidad se ha admitido en asuntos en los que, como el que ocupa la atención de la Sala, el salario se constituye en la única fuente de ingreso de la que dispone el accionante para su subsistencia y la de los suyos, habida cuenta de la ineficacia de los medios ordinarios de defensa para precaver, de manera cierta e inmediata, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el subjudice, el amparo constitucional se erige como mecanismo de excepción ante el advenimiento de un inminente daño que reclama la toma de medidas urgentes e impostergables para procurar la protección de las garantías fundamentales a la vida, la salud y la dignidad del actor como manifestación del mínimo vital, pues la crisis financiera y fiscal de las entidades oficiales o de las privadas mal puede constituirse en patente de corso para que dejen de cumplir con su obligación de pagar oportunamente los salarios de sus servidores y que por disposición constitucional a éstos les corresponde, conforme con lo estatuido en el Art. 53 Superior.
En tal sentido el fallo impugnado habrá de refrendarse, pero con las adiciones que seguidamente se relacionan. Entre las quejas del actor se cuenta la atinente al no pago de los aportes para la seguridad social, cuestión esta que las accionadas ni siquiera se atreven a contradecir. Si al actor no se le han cancelado los salarios de los meses que dice le adeudan, es de suponer que tampoco aquellos aportes se han hecho y por consiguiente habrá de impartirse tal orden.
Ahora, probado se encuentra en el expediente que las sumas que la entidad nominadora le adeuda a su servidor por concepto de salarios, es situación que se origina en el recorte presupuestal hecho por la Alcaldía en $190 millones; por lo tanto, bien hizo el A-Quo en ordenarle al Municipio de Ibagué, representado en este específico evento por el Contralor y la Alcaldesa, que procediera en el término de 48 horas a efectuar el pago de los salarios adeudados al accionante, lo que presupone la previa transferencia de fondos que debe realizar la Alcaldía al ente fiscal sin riesgo de que se produzca una aplicación oficial diferente, pues, el salario por ser una prestación de carácter prioritario, como ya lo tiene dicho la Sala, debe estar incluida en el presupuesto, máxime cuando, como en el presente asunto, la mesada procura la satisfacción del mínimo vital del actor y los suyos.
Así mismo, se prevendrá a la Alcaldesa Municipal demandada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la clase de actos por los que aquí se le cuestiona, debiendo proceder a la transferencia de fondos requeridos por la Contraloría Municipal para el normal desarrollo de las tareas que por disposición legal y constitucional le compete, conforme con el presupuesto aprobado para el ente fiscal por el Consejo Municipal, y al Contralor para que una vez situados los recursos, proceda de inmediato a cumplir con las obligaciones laborales de sus servidores.
Finalmente dígase que la aspiración del accionante no podrá ser colmada, en cuanto pretende se ordene cubrirle los intereses moratorios de los salarios y las primas de navidad y de vacaciones dejados de percibir oportunamente, así como éstas y la correspondiente indexación, pues como lo tiene definido la Sala, tales factores no hacen parte del mínimo vital.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, pero con la adición de que en el mismo término de 48 horas en que las autoridades accionadas deben procurar el pago de los salarios adeudados al actor, igualmente procedan a efectuar los aportes de seguridad social reclamados por el accionante, si aún no se ha hecho.
Así mismo, se previene a los accionados para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en los actos por los cuales aquí se les cuestiona. 2. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.163) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., abril 24 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar