CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 7161 IMPEDIMENTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 038 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, doctor Lucas Quevedo Díaz, para conocer de la acción de tutela promovida por el ciudadano Héctor Apache Sánchez.
ANTECEDENTES 1.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Justicia y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por el citado actor, en su condición de Sargento Viceprimero de la “Fuerza Pública”, se sustenta en lo que considera una manifiesta injusticia y desproporción salarial que se comete con la expedición del decreto 182 de 2000, como quiera que señaló un incremento salarial sólo para los servidores públicos que devenguen más de dos salarios mínimos mensuales.
Considera que un proceder en tal sentido por el “gobierno nacional” genera una abierta desigualdad entre todos los empleados públicos, así como una lesión a los derechos constitucionales como el trabajo y el salario, el cual debe ser justo reconocimiento a la labor que cumple. 2.- Mediante auto fechado el 28 de febrero de 2000, el doctor Quevedo Díaz manifiesta sucintamente que aun cuando la tutela sólo produce efectos interpartes, dice encontrarse en la misma “situación de hecho”, además de estar “de acuerdo con el interés del demandante”, motivo por el cual se manifiesta impedido, con fundamento en el artículo 103-1 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Los demás integrantes de la Sala de decisión, en auto del pasado 6 de marzo, no aceptaron el impedimento, fundados en la ya conocida decisión que sobre este aspecto profirió la Corte, el 21 de febrero de 2000, en asunto que por su igualdad con el presente transcriben en su parte pertinente, para concluir que ninguna afectación a la imparcialidad y debida ponderación puede presentarse por el hecho que el magistrado se pronuncie acerca de la acción de tutela promovida.
LA CORTE CONSIDERA No se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Lucas Quevedo Díaz, por infundado. Como primera medida, el funcionario no manifiesta ni da las razones por las cuales se encuentra en la “misma situación de hecho”, como para que se entendiese justificable su alejamiento de los postulados de imparcialidad y ecuanimidad en la resolución de la tutela presentada.
La sola afirmación de estar “de acuerdo” con el interés del demandante, no puede servir de pretexto ni de soporte para tal alejamiento, pues nada dice en torno a la situación concreta, real y particular que se le ha encomendado como administrador de justicia. Una tal exigencia está acorde con la necesidad de que el juez solamente se aparte del conocimiento de un determinado asunto, cuando esté directa e inmediatamente vinculado a la afectación de su imparcialidad, rectitud y ponderación. Como lo señala la Sala mayoritaria del Tribunal, esta Corporación en decisión del 21 de febrero pasado (M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la improcedencia de los numerosos impedimentos manifestados en este sentido por algunos integrantes de dicha corporación para el conocimiento de las acciones de tutela, por razón del no incremento de los salarios de algunos servidores públicos para el año 2000.
En su parte pertinente, se dijo: “Frente a las causales de impedimento, el interés en el proceso puede ser asumido como una inclinación, propensión, tendencia, vocación o disposición capaz de alterar la rectitud, rigor e imparcialidad que constituyen garantía efectiva del debido proceso. En principio, entonces, tal interés puede estar determinado por diferentes móviles (C. S. J., 11 de septiembre de 1990, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez; 17 de junio de 1998, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 8 de octubre de 1999, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda ), bien que sean de carácter personal, económico, social, familiar, jurídico, intelectual, político, afectivo o legal.
Sin embargo, ese interés, por sí solo, no es especialmente censurable ni se erige, por sí mismo, en causal de impedimento.”. Ahora bien, señala el magistrado que tiene interés en el proceso, el que sustenta en que se encuentra en la misma situación de hecho del accionante en tutela, lo cual podría afectar la imparcialidad en la decisión que tendría que tomar.
La Sala no encuentra cómo la situación actual del Magistrado, consistente en que no se le hubiera incrementado su sueldo, podría constituir su interés, ni qué ventaja, provecho o utilidad material o moral podría obtener de la decisión que deba tomar en el asunto, con la aptitud suficiente para inclinar su ánimo y afectar su independencia e imparcialidad, cuando los fallos de tutela proceden efectos inter-partes.
Al respecto, la Sala también anotó: “ los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes sino inter partes, según se concluye, igualmente, del artículo 23 del decreto 2591 de 1991. Por ende, así se hallaran en la misma situación de hecho de los accionantes -suceso frecuente con ocasión de la función judicial- lo que en el trámite de la acción se decida no tiene alcance para afectar directamente a las Señores Magistradas a menos que se quiera pensar en la presencia de un interés abstracto, colectivo, general e hipotético, que como ya se precisó en las consideraciones generales de esta decisión, no tiene vocación para fundamentar la causal de impedimento.”.
En consecuencia, al no observarse por la Sala motivo alguno que fundamente el impedimento por razón del interés y que pudiera apartar al Magistrado de su sometimiento a la Constitución y a la ley, el mismo será rechazado, sin embargo, como a la declaración de impedimento con fundamento en el numeral 1° del artículo 103 del C. de P. P, a que se ha hecho referencia, el magistrado agrega la circunstancia de estar “de acuerdo con el interés del demandante”, la que no encuentra ubicación en la causal invocada, sino que podría ser manifestación anticipada de su opinión sobre el asunto materia del proceso, lo que configuraría otra causal de impedimento, la Sala, como se analizó, inadmitirá el impedimento por razón del interés, pero al devolverse las diligencias a la Sala de Decisión se le advertirá que se debe requerir al doctor Lucas Quevedo Díaz para que exprese, de manera clara y concreta, si es su deseo adelantar su criterio sobre el asunto que debe resolver, para que esa Corporación decida sobre las consecuencias legales de tal actitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Lucas Quevedo Díaz en su condición de Magistrado de una de las Salas de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para conocer de la presente acción de tutela. 2.- De inmediato, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que se actúe conforme a lo referido en la parte motiva. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.
Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Aunque al momento de aprobar el proyecto expuesto en Sala manifesté que aclararía mi voto, conociendo el texto de la providencia lo más coherente con la posición que invariablemente he mantenido en casos semejantes a este es la de manifestarme en desacuerdo con la casi totalidad de su motivación, pues para declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Lucas Quevedo Díaz el proveído retoma los argumentos expuestos en la decisión del 21 de febrero con ponencia del doctor Alvaro Orlando Pérez, de la cual me aparté en su momento.
La motivación que comparto de esta nueva providencia, es lo concerniente a que el Magistrado que se ha declarado impedido diga “ de manera clara y concreta, si es su deseo adelantar su criterio sobre el asunto que debe resolver, para que esta Corporación decida sobre las consecuencias legales de tal actitud ”; pues una tal precisión sería exigible para poder declarar fundado el impedimento si se focaliza en la causal 4ª del artículo 103 C.P.P. No obstante, para mí la expresión del funcionario de que está “ de acuerdo con el interés del demandante ”, no es otra cosa que la reiteración -en términos que ya no dejan ninguna duda- del interés que fácilmente se advertía por el resultado de una pretensión salarial que se acomodaba a la misma situación fáctica suya, motivo suficiente para aceptar el impedimento, pero por la causal primera ibídem, como tuve ocasión de expresarlo en la salvedad de voto a la providencia citada como fundamento toral de esta nueva decisión. En esa oportunidad expresé lo siguiente, que ahora reitero frente a la motivación de la cual discrepo, en punto del interés como motivo de impedimento: 1.- Lo basilar en este caso es que la manifestación de las magistradas de encontrarse “en la misma situación de hecho de los accionantes, circunstancia que, sin lugar a dudas, afecta la imparcialidad de la decisión a tomar”, por lo lacónica no dejar de ser clara, explícita y francamente reveladora de un interés particular, concreto y relacionado directa y estrechamente con el asunto puesto a su conocimiento, que objetivamente no es de poca monta y que subjetivamente -para ellas, que son las llamadas a resolver con absoluta independencia la pretensión de la demanda de tutela- se constituye en factor, si no enervante, al menos sí perturbador de la necesaria imparcialidad en las decisiones judiciales.
Presumir de rondón lo contrario es desconocer la ineludible condición humana de los jueces, quienes por fungir como tales no están exentos del deseo de mejorar su situación salarial, máxime cuando una tal aspiración, a título de reivindicación de un derecho fundamental ha sido acicateada por el órgano instituido como guardián de la Constitución Política.
Es por lo anterior que, siendo válido en abstracto o para otras situaciones, me parece fuera de contexto y por lo mismo desproporcionado para el caso el concepto de que el juez “ más arriba de sus egoísmos y mezquindades particulares debe colocar el bienestar de la justicia…”, tanto más cuando la misma Corte, sin fisuras, en múltiples decisiones de tutela ha reconocido el carácter sagrado del salario, calificativo que nadie dudaría en considerar antípoda a lo que se ha dado en llamar “ egoísmos y mezquindades particulares”.
Es que de no haberse desestimado el escrúpulo de las magistradas, tal vez se habría comprendido que su propósito al declinar el conocimiento del asunto no era otro que poner por encima de “ las convulsiones psicológicas ” por un incremento salarial “ otros valores que no pueden ser soslayados por unos de menor intensidad ”, como con evidente sentido de reproche proclama la mayoría de la Sala en la providencia de la cual me aparto.
Desde luego que desdeñar o inducir con la propia decisión la posibilidad de una mejora salarial, por distintos motivos, puede no constituir para muchos estorbo a su independencia de criterio; pero la generosa o desprendida actitud de unos no puede convertirse en baremo para desconceptuar la debilidad o las flaquezas de otros, menos cuando como en este caso quienes manifestaron el impedimento, no por pudor sino porque consideraban en vilo su imparcialidad, decidieron confesarse incapaces de fungir como jueces para un caso donde se reflejaba su propia y ambicionada suerte.
En el plano de lo hipotético, no faltará el padre que se sienta con la serenidad de ánimo suficiente para juzgar con rectitud al asesino de su hijo, pero tan desaforado estoicismo no podría aducirse como argumento para negar que tanto está impedido para administrar justicia este virtuoso, magnánimo o imperturbable hombre, como otro más humano que probablemente sí sucumbiría al deseo de venganza.
Y el ejemplo es válido porque frente a una causal de impedimento como la que desdeñó la mayoría de la Sala no es posible que un tercero, ajeno al conflicto de ánimo, entre a hacer un juicio de valor para medir la intensidad virtual del sentimiento que dice padecer el funcionario, en aras de examinar si aquél es bastante para poner en peligro la imparcialidad de quien por el interés que tiene en el asunto se ha declarado incapaz de garantizarla.
A este respecto viene de perlas la jurisprudencia que con ponencia del doctor Darío Velásquez Gaviria cita la providencia de la mayoría, en la cual se reitera que “ el mejor juez de los propios estados afectivos es el que los experimenta”. 2.- No comparto tampoco la apreciación de que la causal de impedimento invocada tiene motivación insuficiente, que adolece de omisiones en la forma y carece de elementos de fondo, porque según la mayoría de la Sala “ no indicaron por qué y respecto de qué se encontraban en “la misma situación de hecho planteada por los accionantes”; y porque “ tampoco indicaron de qué manera esa identidad en la situación de hecho podría llegar a constituir su interés en el asunto”.
Pues bien, sin desconocer el efecto interpartes de la tutela, tampoco puede ignorarse que los términos de la demanda presentada por el accionante Fabio Hernández Forero -la misma que deben resolver las magistradas cuyo impedimento se declara infundado- recoge la situación de todos los servidores públicos que no recibieron incremento salarial este año, y entre ellos se cuentan aquellas funcionarias.
Y si esto es así, como evidentemente lo es, no se puede negar que quien decide una situación igual a la suya decide la propia, máxime cuando de prosperar la tutela no podría el ejecutivo decretar el aumento sólo para el accionante sin vulnerar el derecho fundamental de otros como sería el de igualdad. No en vano ha dicho el gobierno que de accederse a estas demandas, sería necesario subir dos puntos el IVA o suprimir un sinnúmero de cargos públicos.
Y no se diga, para minimizarlo, que este interés es abstracto, hipotético, colectivo y general, pues para dejar de ser todo eso, esto es, para convertirse en concreto, real, individual y particular sólo basta acceder al amparo demandado, y a eso estarían abocadas las magistradas si convencidas del quebranto al derecho fundamental excitado no deciden de otra manera anteponiendo a su propio interés “ otros valores que no pueden ser soslayados por unos de menor intensidad ”.
Mucho me temo que al juez constitucional, a quien ahora se le ha impuesto el deber de fallar no empece las dudas por su equilibrio, se lo pone en esta difícil disyuntiva: no tutelar, para no resolver su caso renunciando al propio interés, o conceder el amparo para lo contrario (o a pesar de ello); y ni lo uno ni lo otro es verdadera justicia, porque si lo primero, el pudor del funcionario sacrifica dos derechos: el propio y el del accionante, y si lo segundo, lo menos que se podría pensar con suspicacia es que prevalecieron los “ egoísmos y mezquindades particulares ” o que pudieron más “ las convulsiones psicológicas ” por la expectativa de una mejora salarial.
Total: pierde la justicia, si no en su eficacia sí en su credibilidad. Con el respeto y la consideración de siempre. Santafé de Bogotá D.C., abril 4 de 2000 Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado 8 6