CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 52 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MIRIAM CELENY PELAEZ TORRES, contra el fallo de 16 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se abstuvo de tutelar el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la esa ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado judicial de MIRIAM CELENY PELAEZ TORRES explicó que al practicarse diligencia de allanamiento y registro en la residencia de su poderdante, fue incautada la suma de ciento setenta millones de pesos ($170’000.000,oo), los que, sin miramiento alguno fueron puestos a disposición de la Fiscalía, sin tener en cuenta que dicho dinero pertenece a una empresa privada, denominada SERVICIOS DE ATENCION MEDICO ESCOLAR LTDA -SAME-, de la que su asistida es la representante legal.
Informó que solicitó la entrega de plano del referido dinero, y la fiscalía accionada, en lugar de responder su petición, ordenó la práctica de investigación previa, la que fue radicada bajo el número 091 contra personas indeterminadas, y cuyo delito hasta ahora se va a establecer. Explicó que su poderdante es la tenedora legítima del dinero incautado, y por lo mismo, le debía haber sido restituido de plano. Como el fiscal accionado no actuó de esa forma, considera que ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, pues la empresa afectada no ha podido abrir sus puertas por falta de disponibilidad económica para sufragar los gastos de nómina y otros estipendios.
Solicitó en consecuencia que se ordene a la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, que “de plano y sin sujeción a trámite inoficioso, proceda a decretar la DEVOLUCION… de los CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170’000.000,oo) M.L.C.” (f. 3).
3. EL FALLO RECURRIDO Del examen de las fotocopias de la actuación previa a que se refiere la reclamación, el Tribunal estableció que a mediados del mes de diciembre de la pasada anualidad, una banda de malhechores se dio a la tarea de atracar a las personas que asistían a los bancos y demás corporaciones de ahorro a efectuar retiros de dinero y otras transacciones, arrebatándoles sus pertenencias y dándose a la huida, utilizando una motocicleta que fue fácilmente identificada.
Practicada diligencia de allanamiento al inmueble de la calle 22C N° 18-A-07, donde reside EDGARDO LEMUS TORRES, quien había sido identificado como presunto autor de los referidos atentados patrimoniales, se incautó la suma de $169.560.000,oo, representados en billetes de varias denominaciones; dinero que, según la señora MIRIAM CELENY PELAEZ TORRES, pertenece a la empresa que ella representa, SERVICIOS DE ATENCION MEDICO-ESCOLAR LTDA -“SAME LTDA.”.
Al amparo de esas premisas el Tribunal consideró justificada la omisión de ordenar de plano la devolución del dinero solicitado, pues el inmueble allanado es donde, en compañía de su prima MIRIAM CELENY PELAEZ TORRES, habita uno de los sindicados de ser autor de varios hurtos por la suma aproximada a los cuarenta millones de pesos, lo que “supone cierta investigación para que quede claro a quien pertenece el dinero incautado”.
Adicionalmente descartó el Tribunal la vulneración del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto aún no está demostrada fehacientemente la tenencia legítima del dinero, y por ello se adelanta la investigación del caso, de tal forma que si se establece su origen lícito, deberá ser devuelto al dueño, poseedor o tenedor, de acuerdo con lo que al respecto se establezca en la investigación. Finalmente destacó que el expediente fue enviado por competencia a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por lo que carecería de sentido “ordenar al Fiscal Once Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, que haga devolución del dinero, si él no puede ordenar tal cosa porque ya no tiene el asunto bajo su dirección y además no podemos olvidar la salvedad que hace el artículo 339 del C.P.P., cuando se trata de tales devoluciones en negocios de competencia de los jueces regionales” (sic) (f. 44).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El apoderado de la accionante se limitó a escribir la palabra “apelo” en el texto de la notificación personal, sin expresar las razones de su inconformidad. Esta omisión sin embargo, no será óbice para desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario, regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, establecido para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, no se impone al recurrente la carga de la sustentación. Si la inconformidad del actor estriba en la presunta omisión de respuesta a la solicitud de devolución del dinero incautado a su poderdante, lo que procedía, para establecer o descartar la viabilidad del amparo, era examinar la actuación y verificar si el funcionario accionado se había negado arbitraria o caprichosamente a responder el memorial presentado con esa específica finalidad, y no el estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Fiscalía a abstenerse por ahora de ordenar la restitución del dinero, para ratificar tal determinación, como si se tratara de una instancia adicional, pues tal ejercicio, además de generar inseguridad jurídica y rebasar el ámbito de control propio de la acción de tutela, desconoce la independencia y autonomía que los administradores de justicia ostentan en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro.
Es en este punto específico -si el fiscal de conocimiento atendió o no la solicitud de la accionante-, que se destaca la carencia de fundamento de la pretensión tutelar, y de contera se excluye la eventual vulneración del debido proceso, pues en el contexto de la reclamación el apoderado de la representante legal de la empresa SERVICIO DE ATENCION MEDICO ESCOLAR LTDA. -Same Ltda.-, hace aparecer la actuación del fiscal como si no se hubiere pronunciado sobre su solicitud, y en cambio hubiere ordenado la práctica de una investigación previa, con lo que en su sentir habría incurrido en una arbitraria omisión. Sin embargo, otra es la realidad que se establece del examen de la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite: En primer lugar, la cantidad de dinero incautado el 18 de diciembre de la pasada anualidad, no fue la suma de ciento setenta millones ($170’000.000,oo), como infundadamente se afirma en el escrito de tutela, sino de ciento sesenta y nueve millones quinientos sesenta mil pesos ($169’560.000,oo) (fs. 46 y 50).
Y la solicitud del apoderado de la accionante, presentada el día 22 de diciembre (f. 64), sí fue resuelta al tercer día hábil siguiente, mediante providencia de 27 del mismo mes, en la que, de conformidad con los elementos de juicio sometidos a su consideración, el funcionario de conocimiento dispuso la práctica de varias pruebas, “con el fin de establecer la procedencia del dinero y de los elementos puestos a disposición…” (fs. 79 y 80).
Ese mismo día se informó lo decidido al peticionario, mediante oficio número 1995 (f. 58), con lo que se descarta cualquier actuación que, por arbitraria o caprichosa de parte del fiscal accionado, autorice la interpelación por vía de tutela de la solución del conflicto sometido a su consideración, así el amparo haya sido invocado como mecanismo transitorio, pues independientemente de la magnitud del perjuicio que se quiera precaver, es la ilegítima vulneración de los derechos fundamentales la que autoriza la protección constitucional.
Tampoco es cierto que la investigación previa se haya ordenado para eludir la respuesta a la solicitud de devolución del dinero incautado, pues la etapa presumarial se declaró abierta mediante providencia de 21 de diciembre (f. 53), y el 22 del mismo mes se presentó la solicitud (f. 64), cuya respuesta favorable pretende acelerar el actor por vía de tutela, desconociendo el criterio del funcionario instructor, que en su autónoma dirección de la actuación consideró pertinente la práctica de varias pruebas tendientes a esclarecer la procedencia del dinero incautado, sin que tal determinación constituya violación al debido proceso.
El acierto de su determinación, o la conformidad de su criterio con lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, no es asunto que pueda ser controvertido por vía de tutela, pues como la jurisprudencia constitucional lo tiene establecido, es al interior de la respectiva actuación que se deben tramitar las solicitudes de las partes, quienes cuentan con la posibilidad que les otorga el debido proceso, de controvertir la voluntad de la jurisdicción, máxime si, como ha quedado expuesto, en el presente caso el memorial del peticionario ya fue atendido, por lo que, el hecho de ordenar la práctica de algunas pruebas tendientes a elucidar el origen del dinero, lejos está de vulnerar el debido proceso, tornándose improcedente el amparo constitucional.
Descartada la violación del derecho fundamental invocado, resulta inoficiosa cualquier consideración sobre la magnitud y reparabilidad del eventual perjuicio que se quiere precaver a través de la acción de tutela como instrumento transitorio. Establecida como se halla la improcedencia de la protección constitucional invocada además contra una autoridad que actualmente no conoce de las diligencias a que se refiere la reclamación, pues fueron enviadas por competencia al reparto de los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados el 10 de febrero de la presente anualidad (f. 33) -lo que haría imposible el cumplimiento de la orden impartida-, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.159 MIRIAM CELENY PELAEZ TORRES �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� *ACCION DE TUTELA N° 7.159 MIRIAM CELENY PELAEZ TORRES