Micelio
T-7158 (04-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 7158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 052 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el apoderado de MIRIAM SOFÍA GONZÁLEZ ARIAS, OLGA JIMÉNEZ ROMERO y ENRIQUE ALFREDO URIBE MINDIOLA contra la sentencia de fecha 21 de febrero del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná (Cesar).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el apoderado de los actores para la interposición de esta acción constitucional, se resume en la inconformidad con la decisión del 5 de enero de 2000, proferida por la Fiscalía Seccional de Chiriguaná, despacho judicial ante el que se adelanta proceso penal en su contra por los delitos de hurto agravado y calificado, a raíz de su eventual participación en la sustracción de 99 cabezas de ganado, las cuales al parecer transportaban desde el corregimiento “Las Vegas”, entre los municipio de Pailitas y Curumaní en el departamento de Cesar, y por medio de la cual se declaró cerrada la investigación. En estas condiciones, extensamente considera el apoderado de los accionantes, que se procedió a clausurar el ciclo investigativo sin que se hubiese accedido a decretar las pruebas pertinentes y conducentes que hubiesen ilustrado el proceso en procura y defensa de los intereses de los sindicados.

En efecto, señala el apoderado que el Fiscal desde el mismo instante en que se resolvió la situación jurídica, comprometió su criterio, mostrando la falta de imparcialidad, a tal punto que denegó el acopio de otros elementos de convicción que hubieran permitido una adecuada investigación integral de los acontecimientos. Por ello, continúa, sólo le otorga credibilidad a la denuncia formulada por el hurto del ganado y a las declaraciones de los agentes de policía que procedieron a la retención de los 7 camiones que transportaban los semovientes.

Situación anómala e irregular que no fue corregida, estima el libelista, a pesar de las solicitudes efectuadas por los procesados, que datan del 13 de noviembre y del 13 de diciembre de 1999, y del 7 y 13 de enero de 2000, a través de las cuales demandaban la prueba de reconocimiento en fila de personas y la inspección judicial en el corregimiento de “Las Vegas”, con el fin de corroborar las explicaciones dadas en las correspondientes indagatorias.

Por lo anterior, demanda la revocatoria de la decisión de cierre de la investigación dispuesto por la Fiscalía Seccional, para en su lugar ordenar la práctica de las pruebas solicitadas, o, en su defecto, que se decrete la preclusión de la investigación en favor de los sindicados, como quiera que no existe mérito para que se continúe con el mismo. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Valledupar estimó que no existía motivo para reclamar la supuesta violación de los derechos constitucionales, tal como lo propone el apoderado de los procesados, ni para acudir a la excepcional protección, como quiera que ella no fue estatuida para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.

Considera que su carácter residual y supletorio no lo permiten, máxime cuando los peticionarios han contado y todavía cuentan, dentro de la actuación judicial, con los medios idóneos para cuestionar el proceder de los funcionarios judiciales que han actuado, en virtud a que el proceso no ha finalizado aún. Agrega que si acaso se trata de la queja por violación del derecho de petición, éste no opera al interior de los procesos judiciales, pues los actos de postulación y de impugnación son resueltos por el funcionario judicial correspondiente a través de los proveídos interlocutorios y las sentencias.

Conforme estas motivaciones, concluye que equivocado resulta pensar en la presencia de una vía de hecho judicial como para entender que es viable la intromisión del juez constitucional, por lo que deniega la tutela. 3.- Acudiendo a los mismos argumentos que soportaron su inicial propuesta, el apoderado de los actores la recurre, insistiendo en la ausencia de una investigación integral, comenzando -dice- por la negación de las solicitudes de pruebas que en reiteradas oportunidades se efectuaron.

Revela como hecho que sustenta su queja, el que se hubiera cerrado la investigación con un mes de anticipación al término señalado en la ley, según el apelante, de ciento veinte días. Expone su abierta “desconfianza” en la fase de juzgamiento, en los siguientes términos: “Y debemos tener en cuenta que durante la otra etapa probatoria, el ente investigador pasa a acusador, y conociendo de antemano que los sindicados no tienen prueba a su favor, de seguro que va a presumir, que las pruebas no son ciertas, porque no solicitó su realización en la etapa instructiva, a sabiendas que ella no les dejó realizar prueba alguna.”.

Por ello, solicita la revocatoria de la sentencia materia de impugnación y la tutela de los derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA La decisión de primera instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el apoderado del actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una posibilidad de impugnación adicional, luego de que se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra el auto que cerró la investigación, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una determinación judicial y entrometerse en el trámite que adelanta el juez natural, dentro del cual, como se ha visto, no sólo se han resuelto sus peticiones e impugnaciones de manera razonable y motivada, sino que aún permanecen incólumes los medios y mecanismos procesales para cuestionar las decisiones que se adopten.

Tampoco puede ser aceptada como motivo de censura constitucional, la desconfianza manifestada por el apoderado con relación a la fase de juzgamiento, pues se soporta en hipótesis, en las que no se considera que el juez, como garante de la legalidad, debe velar por el cumplimiento del debido proceso y que en tal etapa cuenta, así mismo, con las oportunidades y los medios para impetrar su estricta observancia. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 1