CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 52 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM EDGARDO TROMPA ZULUAGA contra el fallo de 23 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó la tutela del derecho a la propiedad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION William Edgardo Trompa Zuluaga informó que en el Juzgado 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo singular en el que figura como demandante el Condominio Campestre Solaire, y demandados José María Ruiz e Inés Bedoya de Ruiz. En dicho trámite procesal, el apoderado de la parte demandante solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas FTK-047, el cual denunció bajo la gravedad del juramento como de propiedad de los demandados.
El Juzgado accedió a la solicitud, y entre las medidas cautelares invocadas, ordenó la aprehensión del mencionado automotor, la cual se hizo efectiva el 7 de octubre de la pasada anualidad. Según el peticionario, con la inmovilización del vehículo se vulnera el derecho a la propiedad que él ostenta sobre dicho bien, pues lo adquirió a través del contrato de compraventa suscrito con Laura Rocío Perilla Moreno, y el mismo no pertenece a los demandados en el aludido proceso ejecutivo.
Agregó que no obstante evidenciarse en el acta de inmovilización del vehículo que él era quien lo conducía en ese momento, y haber aportado la prueba documental que acredita su calidad de propietario, el Juzgado se niega a restituir el bien embargado y secuestrado, exigiéndole que acredite los derechos que dice tener sobre aquel. Solicitó que se levante la medida cautelar impuesta sobre el automotor de su propiedad, y se tasen los perjuicios que le fueron ocasionados al despojarlo del mismo.
3. EL FALLO RECURRIDO Sin examinar la naturaleza del derecho cuya protección se invoca, el Tribunal denegó el amparo al considerar que es a la autoridad judicial, en este caso al Juzgado 28 Civil Municipal, a la que, con apego al debido proceso, corresponde solucionar el conflicto planteado por el accionante. El Tribunal avaló la legalidad de la actuación surtida por el Juzgado accionado, al destacar que en relación con la solicitud del accionante afectado con la medida cautelar, “se pronunció el despacho mediante auto de fecha 8 de febrero del año en curso, aduciendo que por expreso mandato del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, están vedados cualquier tipo de incidentes”.
Agregó que de todas formas el Juzgado brindó al peticionario la oportunidad de defensa de sus derechos, al solicitarle que allegara “la prueba sumaria que demuestre su calidad de poseedor”, de tal forma que aquel tiene la posibilidad de probar el derecho que invoca, para lo cual allegó el 18 de febrero del año que cursa, tres declaraciones extrajuicio y copias de órdenes de comparendo de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Finalmente, negó la solicitud de tasación de perjuicios ocasionados con la diligencia de embargo y secuestro del vehículo de marras, por considerar que tal petición debe elevarse ante la jurisdicción civil.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante se limitó a manifestar, al momento de la notificación personal, que “impugna” el fallo de primer grado, sin expresar las razones de su inconformidad. Esta omisión sin embargo, no será óbice para desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario, regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, establecido para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, no se impone al recurrente la carga de la sustentación. El Tribunal no advirtió que el derecho para el cual se invoca protección constitucional es el de la propiedad, consagrado en el artículo 58 de la Carta Política; el cual, por pertenecer a la gama de los llamados derechos económicos y sociales, sólo ostenta el carácter de fundamental cuando de las circunstancias específicas de su ejercicio se establece la relación de conexidad con los llamados derechos fundamentales de aplicación directa, tornándose susceptible de protección por vía de amparo, en el evento en que su violación conlleve para su titular la afectación o grave amenaza de las mínimas condiciones materiales necesarias para mantener la existencia, en condiciones dignas.
Para establecer entonces la procedencia de la protección constitucional del derecho a la propiedad, debe el juez de tutela, en primer lugar, verificar si ostenta el carácter de fundamental, examinando, en cada caso concreto, las específicas circunstancias de su ejercicio, con el fin de determinar si existe conexidad con los llamados derechos fundamentales de aplicación directa a la vida y a la dignidad, posibilidad ésta que se excluye en el presente caso, como quiera que del contexto de la reclamación no resulta viable afirmar que el desprendimiento del vehículo de su propiedad, ponga en peligro inminente la vida del accionante.
Además, el perjuicio eventualmente irrogado con el embargo del automotor, no revestiría carácter irremediable, pues de prosperar su pretensión aquel le sería restituido, sin que ello excluya la posibilidad, al interior del respectivo proceso civil, de indemnizar al actor por los daños y perjuicios ocasionados con la ejecución de la medida cautelar.
Y si bien en el escrito de tutela y en el memorial visible a folios 19 y siguientes el actor sugiere la presunta vulneración del derecho al debido proceso, la que se habría materializado en la negativa injustificada por parte del juez accionado a permitirle, por vía incidental o a través de cualquier otro mecanismo procesal, la demostración de su calidad de propietario o poseedor del automóvil embargado, la evaluación de la legalidad de la actuación surtida por el Juzgado 28 Civil del Circuito, y el aval otorgado a la fundamentación jurídica de la negación a tramitar el incidente, resulta además de innecesario, improcedente por vía de amparo, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en forma reiterada que al juez de tutela la está vedado interpelar la autónoma e independiente labor de interpretación de las normas, ponderación de las pruebas, y dirección del proceso por parte del funcionario de conocimiento.
Al amparo de las premisas anteriores, y habiendo sido enfocada la tutela como mecanismo transitorio para prevenir la causación de un perjuicio irremediable -aspecto también inadvertido por el Tribunal de instancia-, del examen de la prueba documental aportada a este sumario trámite la protección invocada adviene improcedente como medida urgente y de impostergable aplicación, pues a folio 92 obra el auto de 8 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual además de negar, en aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de tramitar cualquier tipo de incidente, se le indica al peticionario que para alcanzar la prosperidad de su pretensión. “deberá allegar la prueba sumaria que demuestre su calidad de poseedor”.
Y en respuesta al llamado del despacho, el interesado elevó nueva solicitud aportando varias declaraciones extrajuicio -incluida la del vendedor del vehículo litigioso-, y otros documentos con los que en su sentir demuestra sumariamente la posesión que ejerce sobre el citado bien. Este memorial, según se establece de las fotocopias que a esta Corporación remitiera el Secretario del juzgado accionado, se encuentra al despacho pendiente de resolución (fs. 5 y ss. c. de la Corte), con lo que se descarta la procedencia de la acción de tutela como medida urgente, a través de la cual acelerar una decisión que se encuentra en vía de ser adoptada.
Por manera que, ante la inminencia de la toma de decisión que corresponda acerca de la medida cautelar ejecutada sobre el vehículo cuya restitución reclama el accionante, se excluye la procedencia de la acción de amparo, aún habiendo sido instaurada como mecanismo transitorio, pues en tal caso el pronunciamiento del juez del proceso revestiría igual o mayor idoneidad que la orden judicial impartida por vía de tutela, y el peligro por aquel invocado no reviste carácter irremediable.
Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.156 WILLIAM E. TROMPA ZULUAGA �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� *ACCION DE TUTELA N° 7.156 WILLIAM E. TROMPA ZULUAGA