Micelio
T-7155 (05-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

TUTELA 7155 Radicación 7155. Tutela Humberto Duarte Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 053 Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el ciudadano HUMBERTO DUARTE OSORIO, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del pasado 8 de octubre de 1999, que decidió denegar la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor HUMBERTO DUARTE OSORIO presentó acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Tolima, pues estimó violados sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida, por las siguientes razones: 1. Manifestó que tiene 74 años cumplidos y es pensionado del Departamento del Tolima. Para el día 24 de septiembre de 1999 no le había sido cancelada la mesada adicional semestral, por lo cual indicó que ha sufrido daño en su salud debido a la inestabilidad emocional que le ha ocasionado el no poder atender los requerimientos mínimos para subsistir. 2.

El señor DUARTE OSORIO precisó que la solicitud de amparo la hace como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atención a que el proceso administrativo laboral no es idóneo como medio de defensa, pues en nuestro país requiere por lo menos de cuatro años para su culminación, con lo cual el perjuicio sufrido se agravaría. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio, por considerar que con el no pago de la mesada pensional adicional no se ha afectado el mínimo vital del solicitante, el cual es cubierto por las mesadas ordinarias que han sido pagadas oportunamente.

LA IMPUGNACION El señor HUMBERTO DUARTE OSORIO estimó que la Sala que resolvió la tutela no tuvo en cuenta que el mínimo vital no está constituido única y exclusivamente por las mesadas pensionales ordinarias, pues según el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, las primas también constituyen salario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Estima la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues se advierte que resulta improcedente la solicitud de amparo hecha por el señor DUARTE OSORIO ante la existencia de otros medios de defensa, y por la ausencia de perjuicio irremediable que amerite la protección demandada como mecanismo transitorio. 2.

En efecto, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, no es la acción de tutela la vía apta para demandar las pretensiones del solicitante, pues en el caso que nos ocupa, para la situación de retraso en el pago de la mesada pensional adicional del primer semestre de 1999 del señor DUARTE OSORIO, existen las acciones ordinarias de carácter administrativo laboral, cuyo ejercicio es de naturaleza especial y reglada, y que obviamente, no pueden ser reemplazadas por la acción de tutela. 3.

En consecuencia, la dilación que el solicitante predicó de los procesos administrativos laborales en Colombia no puede constituir razón para pretermitir tales procedimientos, pues entonces con tal argumento la acción de tutela como actuación preferente y sumaria desplazaría los trámites judiciales ordinarios, con lo cual se violaría el derecho fundamental al debido proceso en sus facetas de legalidad formal y material que corresponde a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como es reconocido expresamente por la misma Carta Política (artículo 29), producto del ejercicio de la órbita de regulación que compete exclusivamente al legislador. 4.

Además, si la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio dirigido a evitar la producción de un perjuicio irremediable, tampoco este presupuesto se satisface en la situación analizada, pues no se evidencia la presencia de peligro o amenaza alguna para el mínimo vital del solicitante que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la vida, como a continuación se precisa. 5.

El amparo de la vida, la salud y la seguridad social es procedente siempre que se encuentre referido exclusivamente al mínimo vital, esto es, a las condiciones límite y estrictamente necesarias para asegurar el transcurso de la vida con dignidad. El mínimo vital objeto de protección constitucional, en punto de garantizar los derechos puestos de presente por el accionante, no es, como lo entiende, el derecho a una existencia bastante o abundante, sino el derecho al límite menor determinado por lo única y estrictamente necesario, pues, se insiste, su defensa se encuentra dirigida a asegurar el acceso al nivel inferior, sin ingresar, desde luego, en el campo de la indigencia, la miseria o la penuria. 6.

Si al solicitante le han sido canceladas sus mesadas pensionales ordinarias, y su pretensión se encuentra dirigida a conseguir el pago de la mesada pensional adicional correspondiente al primer semestre de 1999, no hay duda que el mínimo vital que sería susceptible de protección a través de la acción de tutela se encuentra satisfecho con el pago de aquellas, y que la falta del pago adicional a ellas no ingresa dentro de dicho concepto. 7.

Le asiste razón al demandante cuanto indica que en virtud del artículo 14 de la Ley 50 de 1990 las primas también constituyen salario, pero debe precisarse que el cobro del salario no corresponde al objeto y órbita de protección de la acción de tutela, la cual se encuentra limitada a proteger derechos fundamentales, que en relación con las acreencias laborales únicamente abarca por vía exceptiva y ante la presencia de un perjuicio irremediable, el amparo del mínimo vital del solicitante, lo demás excede su alcance y corresponde entonces a los funcionarios judiciales competentes mediante los procedimientos ordinarios que se encuentran previstos por el legislador. 8.

Aún más, la falta de pago de la mesada adicional semestral de 1999 no evidencia perjuicio irremediable o atentado contra el mínimo vital que garantice la salud y la vida, pues el hecho ya ocurrió, y aunque el dinero adeudado es obviamente requerido por el solicitante, ello no constituye inminencia o presencia de un perjuicio insaneable para los derechos anunciados. 9.

Si a través de la acción de tutela se consiguiera la orden de pago de obligaciones laborales atrasadas -salvo las circunstancias de protección del mínimo vital-, se contrariaría el mandato constitucional (artículo 86) en virtud del cual la acción de tutela es procedente siempre que no exista otro medio de defensa judicial y no pueda ser utilizada como mecanismo alternativo para obviar los procedimientos judiciales ordinarios. 10.

Finalmente, debe señalarse que con relación a la pretensión propuesta, le asiste al solicitante el derecho al debido proceso administrativo laboral, donde debe plantear sus pretensiones para que le sean resueltas; pues si la organización política se asienta en la interdicción de la arbitrariedad por vía de la delimitación de órbitas de competencia funcional, emerge como contrario a dicho propósito que a través de la acción de tutela se resuelvan asuntos de competencia exclusiva y excluyente de otras instancias judiciales, sin que se satisfagan las precisas exigencias constitucionales para ello.

Se confirma entonces la providencia impugnada, por considerar que existen otros medios para que el actor haga valer las pretensiones que erradamente invocó a través de esta vía subsidiaria, y por la inexistencia de perjuicio irremediable que permita utilizar este mecanismo sumario y preferente de manera exceptiva como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7