CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7154 GLORIA ADRIANA VALENCIA HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL ‘ Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 52 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del veintiocho de febrero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó la tutela solicitada por la señora GLORIA ADRIANA VALENCIA HURTADO contra la señora Ana Yerly Soto León, en su calidad de administradora del conjunto residencial “La Zafra” de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante, como propietaria del apartamento No 701 – 3 del mencionado conjunto residencial de la ciudad de Cali, señaló que desde el 18 de diciembre de 1999 se ha dirigido a la Administración a través de peticiones escritas y múltiples verbales, para obtener información fundamental, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna.
Explicó que como propietaria y tesorera de dicho Conjunto, solicitó copia de las actas de las reuniones extraordinarias, las cuales requiere para valorar la factibilidad de la impugnación judicial de las mismas, sin lo cual no se puede concurrir a la administración de justicia. El derecho de propiedad, que de acuerdo con la Constitución es fundamental, le permite al dueño de un apartamento tener acceso a la información y copia de lo que toca con su derecho.
Por lo tanto, los datos relativos a reuniones de condueños, ordinarias o extraordinarias y al estado de las finanzas, hacen parte del ejercicio de ese derecho del cual también hacen parte las zonas comunes que son administradas por la señora Soto León, quien le ha impedido tener acceso a la información en ese campo. También indicó la actora que ha visto limitado su derecho al libre desempeño de sus funciones como tesorera, al no poder conocer el estado de pagos de la cuotas de administración. LA DECISION IMPUGNADA Comenzó el Tribunal por señalar que por tratarse de una tutela dirigida contra particular, solo podría analizarse la causal prevista en el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, esto es, un estado de subordinación respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Frente a ella, sin embargo, no resulta viable la acción, en la medida que GLORIA ADRIANA VALENCIA HURTADO no se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente a la administradora del Conjunto Residencial donde reside, porque en su condición de copropietaria puede ejercer todos sus derechos y acudir a todas las asambleas que allí se realicen.
La accionante se encuentra en igualdad de condiciones frente a la administradora, porque ambas pertenecen a la Junta Directiva del conjunto residencial y pueden defender todos sus derechos particulares. La señora VALENCIA HURTADO tiene en sus manos otros medios igualmente idóneos para solventar cualquier situación anómala, sin necesidad de acudir al Juez Constitucional para que resuelva asuntos de carácter privado y que pueden solucionarse al interior de la administración del conjunto residencial en comento, acorde a los reglamentos legalmente establecidos.
Destacó el a quo, que conforme a la documentación allegada, no hubo vulneración del derecho de petición ni de ningún otro derecho fundamental, pero reitera que la tutela es improcedente porque no se da ninguna de las causales previstas por la ley para que proceda contra particulares.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Estima la actora, GLORIA ADRIANA VALENCIA HURTADO, que hay condición de subordinación de un propietario de apartamento frente a la administración, respecto del dominio de zonas comunes. Explica que la administradora del conjunto residencial “La Zafra” es, según el reglamento, la persona que debe llevar las actas de asamblea y servir de secretaria.
Que si el propietario de un apartamento tiene acceso sobre las zonas comunes en ejercicio de su derecho de dominio, tiene fundamento – en parte – en las actas de la asamblea las cuales puede obtener, exclusivamente, a través de la representante legal ya que ella es la única autorizada para extenderlas. Entonces, cualquier propietario está en condiciones de subordinación frente a dicha administradora con respecto al ejercicio de sus derechos en las zonas comunes del Conjunto.
Si la representante legal, que es quien autoriza dicha información y la niega arbitrariamente, se vulnera el derecho fundamental de la propiedad, con riesgo de que opere la caducidad para la impugnación de dichas actas. En cuanto a su actividad como tesorera de la Junta Administradora, señaló que hay una relación de subordinación frente a la Administración en lo referente a la obtención de la información del estado contable de las zonas comunes, de lo cual es responsable ante los demás condueños.
Entonces, si se le limita ese derecho, está habilitada por la Carta Política a pedir el correspondiente amparo. Indicó finalmente que no estaba de acuerdo conque se le diga que puede adelantar otras acciones “dilatadas” de orden judicial para obtener lo que necesita para el desempeño de su trabajo. CONSIDERACIONES Cuando se intenta la acción de tutela contra particulares, lo primero que se debe analizar es si se cumplen los requisitos que para su procedencia establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Analizados los supuestos de hecho establecidos en dicha normatividad frente a la situación aquí planteada, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, existe un estado de indefensión de la actora en su condición de copropietaria frente a la administración del Conjunto Residencial “La Zafra” donde reside, teniendo en cuenta que es la oficina encargada de la supervisión de su funcionamiento y, por ende, con facultad para ejecutar los actos orientados a esa finalidad.
Por lo tanto, desde este punto de vista formal, es procedente la tutela incoada. Sin embargo, de la documentación contenida en las diligencias se desprende que el motivo por el cual la señora VALENCIA HURTADO acudió a este mecanismo de amparo ya se superó, pues la información que solicitaba a la administradora de la unidad residencial, señora Yerly Soto León, le fue suministrada mediante comunicaciones de fecha 20 y 21 de enero del año en curso, donde se le pone en conocimiento el trámite dado a cada uno de sus requerimientos, según se observa a folios 57 y 58 del cuaderno original.
Igualmente, en cuanto a las copias aludidas por la quejosa, señaló la administradora ante el a quo, que como le había indicado a la señora VALENCIA le serían entregadas una vez cancelara el costo de las mismas. (fl 46). En estas condiciones, no es posible hablar de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y por este motivo se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7