CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 58 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Alfredo Merlano de la Ossa, contra el fallo de 18 de febrero de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, denegó por improcedente, la tutela de los derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad, dignidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el alcalde de Sincé (Sucre). 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Carlos Alfredo Merlano de la Ossa informó que cuenta con 68 años de edad, y laboró al servicio del sector público durante veinte (20) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, hasta el día 27 de enero de 1998, cuando fue enterado por el Alcalde de Sincé que el cargo de jefe de impuestos, que ocupaba en la administración municipal, había sido suprimido.
Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y el alcalde de Sincé, en abierta rebeldía con el artículo 1° de la ley 33 de 1985, el cual establece una pensión mensual vitalicia para el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, ha negado, mediante las Resoluciones números 0172 y 0603, y el acto administrativo de 24 de noviembre de 1999, el reconocimiento del derecho a dicha prestación, incurriendo así en una vía de hecho que atenta contra el mínimo vital, pues no cuenta con otro medio de subsistencia. Solicitó ordenar al alcalde accionado, proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, y con ella la cancelación inmediata de las mesadas que por ese concepto se han causado desde su retiro del servicio, y las que se sigan causando hasta que exista una decisión judicial de fondo, como la “sentencia de nulidad y restablecimiento laboral” (f. 6).
3. EL FALLO RECURRIDO
4. LA IMPUGNACION
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 2° de la Constitución Política no consagra derechos fundamentales, sino los cometidos estatales. El Tribunal no advirtió esta situación. Existe nulidad por no integrar en debida forma el contradictorio, al no notificar a todas las partes contra quienes se dirige la reclamación, pues ha de notarse que, como el mismo Tribunal lo afirma en la providencia objeto de impugnación, “En un proceso adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se declaró la terminación de dicho contrato y en consecuencia la restitución del local comercial del que es cesionario el accionante”, y “en cumplimiento de esa sentencia la Inspección Tercera Distrital de Policía está facultada para ejecutarla”, y en ese trámite, el accionante “siendo cesionario -del contrato de arrendamiento- no fue vinculado al proceso, por lo que no ejerció su derecho de defensa, máxime cuando dicha sentencia lo perjudicó”.
Más adelante el Tribunal destaca que según la reclamación, el actor “no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso civil mencionado” (f. 32). La pretensión del actor también sirve de fundamento para identificar al sujeto pasivo de la reclamación. En el presente caso, ésta se encamina obviamente a que se tutelen los derechos presuntamente conculcados, “disponiéndose se haga una investigación diligente” (f. 2), pretensión que obviamente sólo podría materializarse a través de una orden que tuviera como destinatario a quien regenta la actuación, en este caso, al Juez 31 Civil Municipal de esta capital.
Su inconformidad también cobija al Inspector 3 A de Policía, en cuanto practicó la diligencia de restitución del inmueble arrendado sin tener en cuenta la cesión que realizó el señor LIBARDO FORERO, no le tuvieron en cuenta ningún derecho” (f. 2). En la impugnación el apoderado del accionante también aclara que “en el Juzgado 31 Civil Municipal no se tuvo en cuenta la relación que existía entre el señor LIBARDO FORERO y JORGE GARCIA PARRA…”, y menciona el perjuicio irremediable habría originado a su poderdante, “el hecho del desalojo del local comercial, el cual se realizó el día 14 de marzo del presente año” (f. 37).
Por la información que caracteriza la acción de amparo, y el principio de eficacia que la rige, no debe pretenderse establecer los sujetos o extremos de la reclamación, de la sola manifestación del impugnante, sino del contexto de aquella, analizando las particularidades del recuento fáctico en que se fundamenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales, su naturaleza -en este caso es el debido proceso-, y las autoridades o particulares a quienes la misma se atribuye, pues recuérdese que la tutela puede ser instaurada directamente por el perjudicado, sin la asesoría de un profesional del derecho, por ende, no puede basarse exclusivamente en las personas a quienes el peticionario identifica como “partes”, ni los derechos que “el considera vulnerados”, sino se reitera, lo que se establezca del recuento de la actuación impugnada, y las autoridades encargadas de tal actividad.
La irregularidad presentada es de las insubsanables en esta instancia, por ende, la única solución es la invalidación del fallo, y la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que trabe en debida forma el contradictorio respondiendo el conflicto planteado po