Micelio
T-7153 (05-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7153 Dioner Hernán Vera PÁGINA 3 TUTELA 7153 Dioner Hernán Vera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 053 Santafé de Bogotá, D.C, cinco de abril del dos mil. VISTOS Desata la Sala la impugnación propuesta por DIORNER HERNÁN VERA OSPINA contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, el 17 de febrero de este año le negó la tutela sobre el derecho a la defensa, supuestamente desconocido por el Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Con sentencia fechada el 14 de diciembre del año anterior, el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a DIONER HERNÁN VERA OSPINA como autor responsable del delito de homicidio en la persona de FIDEL VARÓN CORREA. Proceso dentro del cual el justiciable considera se le violó el derecho a la defensa pues a pesar de haber interpuesto apelación en contra de la sentencia, el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación debido a que él no tiene la suficiente ilustración como para haberlo hecho, con el defensor de oficio sólo tuvo contacto durante la audiencia pública pues desde ese momento no lo ha vuelto a ver y, en el momento oportuno no contó con el dinero para sufragar los honorarios que el cobraban los profesionales del derecho.

Por lo anterior solicita que se revise el proceso, se le permita sustentar el recurso y, se practiquen unas pruebas solicitadas dentro de la etapa del juicio del trámite. EL FALLO DEL A QUO El Tribunal de Ibagué motiva la improcedencia de la tutela en que fue el procesado quien interpuso el recurso de apelación dejando de sustentarlo como lo ordena el artículo 196 del C.P.P. Carga que en ningún momento se le imponía al defensor, de quien por su actitud se puede colegir que estimó el fallo estaba ceñido a la ley o que el pronunciamiento favorecía al procesado.

Con tal reflexión el a quo resalta que si sobre el proceso penal no se surtió la segunda instancia, ello fue consecuencia de la conducta omisiva del accionante, sin que pueda considerarse agredido el derecho a la defensa cuya custodia reclama el señor VERA OSPINA. LA IMPUGNACIÓN Está reducida a la manifestación del accionante en tal sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela por su carácter excepcional y residual, permite entender el por qué no puede ser instrumentalizada a fin de desconocer decisiones tomadas al interior de los procesos, por parte de los jueces naturales, a menos que sobre estos recaiga la responsabilidad de haber proferido un pronunciamiento o tomado una decisión producto de la arbitrariedad o el capricho, con lo cual hayan transgredido garantías o derechos fundamentales de las personas; las llamadas vías de hecho que por excepción, facultan al juez constitucional para restablecer en favor de los ciudadanos afectados, sus derechos.

No obstante en el sub lite una maniobra de la entidad descrita no aparece por parte alguna en el trámite que ya cuenta con una sentencia debidamente ejecutoriada y, que en vano el accionante busca sea ignorada so pretexto que se le violó el derecho a la defensa. En primer lugar debe decirse que cuando el procesado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, tenía la obligación de sustentarlo dentro de un término legal y preclusivo, de tal suerte que éste no podía ser suplido por el Juez ni admite alternatividad alguna para, como lo pretende el accionante, valiéndose de la tutela, ejercitar a posteriori el derecho que únicamente dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley, podía reclamar.

Entonces era al interior del proceso penal donde el interesado debía fulminar todas las alternativas a su alcance para lograr que la sustentación fuera presentada, por ejemplo acudiendo a la oficina del establecimiento carcelario destinada a la asesoría de los privados de libertad y, no haber esperado a que la sentencia tomara ejecutoria para ahora decir que la carga procesal que dejó de cumplir la tenía el abogado de oficio o que simplemente con la ilustración y conocimiento suficientes que le hubieran permitido sustentar el recurso.

En este orden de ideas, la decisión del juez de haber declarado desierto el recurso interpuesto, es la clara muestra de la aplicación de la ley procesal, de ahí que imposibilitado se encuentra el juez constitucional para intervenir sobre una causa que es reflejo del debido proceso y, hállase definitivamente resuelta a través de una sentencia. Habrá de refrendarse el fallo.

Sin consideraciones adicionales LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de febrero del año en curso, denegatoria del amparo deprecado por DIONER HERNÁN VERA OSPINA. 2.

EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria