Micelio
T-7149 (05-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.149 Jesús Orlando y Abel Antonio Riveros Rojas. Tutela 7.149 Jesús Orlando y Abel Antonio Riveros Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 53 Santafé de Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante JESUS ORLANDO RIVEROS ROJAS, contra la sentencia de febrero 22 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta no accedió a la tutela que elevó junto con ABEL ANTONIO RIVEROS ROJAS en contra del Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.

La acción de tutela: Dicen los accionantes que CONAVI les inició un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo trámite le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta. El valor por el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago se logró “…con base a la capitalización de intereses …dando un resultado aproximado del 74% más el DTF…”, lo cual originó el cobro de lo no debido.

Agregan los demandantes que se dirigieron en varias oportunidades a la Corporación en busca de una fórmula de arreglo y ésta se negó a ello. De otra parte, le solicitaron al Juzgado que no continuara con el proceso “…teniendo en cuenta lo monstruoso del sistema UPAC y … el pronunciamiento de la Corte Constitucional al respecto”, siendo adversa la respuesta.

Por auto de febrero 4 de 2000 el despacho judicial dispuso comisionar a la Inspección de Policía para la entrega del inmueble perseguido en la ejecución. La solicitud de los libelistas es que se les tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, decretándose la nulidad “de todo lo actuado incluyendo el remate”.

La providencia impugnada y el recurso: Luego de relacionar las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso civil el Tribunal concluyó que las mismas se sujetaron al debido proceso. Los demandados hicieron uso de los medios de defensa con los cuales contaban y si en tales circunstancias la decisión les resultó desfavorable, no pueden ahora acudir a la acción de tutela “como si se tratara de un recurso extraordinario alternativo u otra instancia”.

Agregó la primera instancia que las liquidaciones de los créditos deben solicitarse a las Corporaciones, las cuales deben acatar la sentencia de la Corte Constitucional y la ley de vivienda, en cuanto se cumplan los presupuestos establecidos en la misma. Así las cosas, el derecho fundamental al debido proceso no resultó vulnerado. Y tampoco fue transgredido el derecho de vivienda digna.

Simplemente porque los accionantes afirmaron ante CONAVI en la carta obrante a folio 5 del expediente de tutela que el inmueble no es su lugar de habitación sino que lo tenían arrendado. En la sustentación del recurso de apelación el accionante JESUS ORLANDO RIVEROS ROJAS señaló básicamente que el Tribunal olvidó que la principal función de la Rama Judicial es la de administrar justicia “…entendiéndose como función social todo lo atinente a los derechos sociales y económicos de los colombianos, incluyéndose en este derecho social el derecho a la vivienda digna…”.

Así las cosas, el Juzgado Civil, en desarrollo de la función social de administrar justicia, debía haber tenido en cuenta el fallo de la Corte Constitucional sobre el UPAC. En cuanto al derecho de vivienda digna el apelante recordó un aparte de la sentencia C-383/99, según el cual se trata de un derecho social y económico de los colombianos, que al ser de realización progresiva el Constituyente le ordena al Estado la fijación de “las condiciones necesarias” para hacerlo efectivo, la promoción de planes de vivienda de interés social y de “sistemas adecuados de financiación a largo plazo”.

La vivienda, entonces, no es un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado y las autoridades por lo tanto tienen el mandato constitucional de atender de manera favorable la necesidad de su adquisición, facilitando su pago a largo plazo en condiciones adecuadas. Con fundamento en las determinaciones de la Corte Constitucional, por ende, debió el Tribunal haber declarado procedente la acción de tutela, concluyó el recurrente.

Consideraciones de la Sala: Los accionantes adquirieron con CONAVI un crédito con garantía hipotecaria, pactaron ciertas condiciones como plazo, forma de pago e intereses y al incumplir con la cancelación de las cuotas mensuales fueron demandados ante la Jurisdicción Civil. En ello no existe nada de irregular y tampoco en el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cúcuta, en el cual contaron con las oportunidades dispuestas en defensa de sus intereses.

Se les citó para la notificación de la demanda en la forma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal y al no lograrse su comparecencia luego del emplazamiento a través de edicto, se les designó curador ad litem con el cual se adelantó el proceso. En tales condiciones se ordenó continuar adelante con la ejecución, se le impartió aprobación a la liquidación del crédito y se convocó al remate del inmueble en pública subasta, diligencia que tuvo lugar el 14 de septiembre de 1999.

Como no hubo postores se declaró desierta la licitación y en desarrollo del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil se le adjudicó el bien a la entidad demandante. La última determinación tuvo lugar el 4 de octubre y luego de producida JESUS ORLANDO RIVEROS le otorgó poder a un abogado para la defensa de sus intereses en el proceso civil.

El profesional de inmediato se opuso a la providencia que ordenó la adjudicación, alegando que no fue aprobado el avaluó pericial del inmueble que se realizó previamente al remate. El Juzgado, mediante auto de octubre 13, no le dio trámite alguno al escrito del apoderado en consideración a su falta de claridad “…pues los autos son susceptibles de recursos y no de oposiciones”.

El 22 de octubre el abogado interpuso reposición en contra de la última decisión, con el objeto de que el Juzgado procediera “de oficio inclusive” a examinar lo pertinente en relación con la irregularidad planteada. El 3 de noviembre siguiente se ratificó el proveído impugnado y el 8 siguiente el abogado renunció al poder. El 22 de noviembre RIVEROS ROJAS solicitó directamente –con sustento en las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el sistema UPAC— no ordenar la entrega del inmueble y el Juzgado, al no haber demostrado el derecho de postulación, decidió no oírlo.

El 4 de febrero pasado el despacho comisionó al Inspector Civil de Policía para que procediera a la entrega del inmueble a CONAVI y RIVEROS ROJAS le otorgó poder a un nuevo abogado, quien procedió a interponer el recurso de apelación en contra de la última determinación. Es fácilmente perceptible que los actores contaron en el proceso civil con las oportunidades procesales para defenderse y si –como lo hicieron—decidieron marginarse voluntariamente de participar en el proceso, naturalmente que no pueden pretender actualizar esas oportunidades a través de la acción de tutela.

Y si sobrevinieron circunstancias que eventualmente puedan conducir a la conclusión de que pagaron más de lo debido (los fallos de la Corte Constitucional anotados), produciéndose un enriquecimiento sin causa de la firma demandante, el escenario para una discusión de esa naturaleza es el proceso civil ordinario y en ningún caso la acción de tutela, a la que impropiamente acudieron los señores RIVEROS ROJAS.

Así las cosas, si lo sucedido en el proceso civil se ajustó a las previsiones legales del proceso ejecutivo hipotecario y como producto del mismo se remató y adjudicó el inmueble, carece de sentido cualquier referencia al derecho fundamental de vivienda digna, especialmente cuando el bien no lo tenían los demandantes como lugar de habitación sino destinado a arrendamiento, según ellos mismos lo afirmaron en la comunicación del 9 de septiembre de 1999 que le dirigieron a CONAVI (fl. 5).

En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, expedida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de febrero de 2000. 2. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 7