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T-7147 (05-04-00) Nulidad. Rechaza por falta de interésCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1122 de 1999Decreto 1708 de 1998Decreto 2150 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994Ley 232 de 1995

TUTELA 7147 TUTELA No. 7147 ARMINDA VASQUEZ JAIRO NOEL CHAVEZ M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 053 Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (05) de abril del año dos mil (2000) VISTOS ARMINDA VASQUEZ y JAIRO NOEL CHAVEZ MUÑOZ impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela formulada contra la Secretaría de Gobierno Municipal de dicha ciudad, a quien se acusa de haber desconocido los derechos fundamentales de los actores.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El trámite administrativo que se surtió en la entidad demandada y que dio origen a la presente acción, del cual se allegó fotocopia, permite establecer que: 1.1. En la carrera 42 número 26D – 76 del Barrio Villa del Sur de Cali funcionaba un establecimiento comercial denominado TODO SERVIGAS, en el que se manipulaba y expendía gas propano sin las debidas medidas de seguridad y sin la documentación requerida para su legal funcionamiento.

Anteriormente el establecimiento había sido sancionado, de lo cual tenía conocimiento su actual propietario, el señor VICTOR MANUEL PINILLOS GARCIA. 1.2. Con base en los anteriores fundamentos y luego de agotar el procedimiento correspondiente, el Jefe de Protección al Consumidor y Establecimientos Públicos de Cali profirió la resolución DPCEP 364 del 30 de noviembre de 1998 ordenando el cierre definitivo del establecimiento al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

Se invocaron como fundamentos jurídicos el decreto 2150 de 1995, el 01 de mayo de 1996, el 0299 de marzo de 1997 y el numeral 4° del artículo 4° de la ley 232 de 1995. Contra esta determinación se interpuso por el interesado los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos confirmando la decisión de primera instancia mediante las resoluciones DPCEP – 002 de enero 12 y 030 de junio 21 de 1999, ésta última proferida por la Subsecretaría de Convivencia Ciudadana de la Secretaría de Gobierno, en la que se citaron además como normas jurídicas aplicables el acuerdo 01 de 1996 y los decretos municipales 0299 de 1996, 1273, 1708 y 1788 de 1998 y 0060 de 1999. 1.3.

Para la clausura de las actividades ordenadas por los actos administrativos en mención se fijó el 23 de septiembre de 1999, diligencia que se llevó a cabo a partir de las 2 y 30 de la tarde y a la que asistieron ARMINDA VASQUEZ y VICTOR MANUEL PINILLOS GARCIA, éste último lo hizo en calidad de “propietario y representante del establecimiento”. 1.4.

El 30 de noviembre de 1999 el señor PINILLOS GARCIA solicitó a una de las dependencias de la Secretaría de Gobierno de Cali se sirviera autorizar el levantamiento de los sellos por cierre definitivo que fueron colocados “en el Establecimiento de mi Propiedad”. 1.5. El 6 de diciembre de 1999 se pidió la revocatoria directa de los actos administrativos con los que se ordenó el cierre del establecimiento TODO SERVIGAS, la que fue denegada por la secretaría de Gobierno, División de Protección al Consumidor, con resolución DPCEP 035 del 17 de enero del año 2000. 2.

ARMINDA VASQUEZ, como propietaria del establecimiento de comercio TODO SERVIGAS y JAIRO NOEL CHAVEZ MUÑOZ, aduciendo respectivamente su condición de administrador y “agente oficioso”, alegan afectación directa de sus derechos fundamentales con las decisiones referidas en el numeral anterior. Solicitan amparo de los derechos al debido proceso, trabajo, libre empresa.

Apoyan sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1. El procedimiento se adelantó con base en el informe del Ingeniero ARMANDO VARGAS, quien funge como Jefe del Departamento Técnico de Seguridad del Municipio de Cali, por lo que resulta ser un particular respecto a la dependencia que adoptó la decisión, esto es, la División de Protección al Consumidor y Establecimientos Públicos. 2.2.

Los fundamentos de derecho invocados presentan inconsistencias, a saber: a) El decreto 2150 de 1995 fue derogado por el 1122 de 1999, que no se encontraba vigente para el 23 de septiembre de 1999; y b), la ley 232 de 1995 fue derogada por el decreto 1122 de 1999. 2.3. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios TODO SERVIGAS está sometida a la ley 142 de 1994, el decreto reglamentario 548 de 1995 y el 1122 de 1999. 2.4.

El Jefe de la División de Protección al Consumidor no era competente para ordenar el cierre del establecimiento, por cuanto que el decreto 01 de mayo de 1996 no existe y aquél tampoco tiene la facultad de imponer dicha sanción. 2.5. El decreto municipal 1708 de 1998 modificó el decreto 299 de 1996, por lo que se aplicó una norma que no estaba vigente, al citarse en los fundamentos de la resolución el decreto que se mencionó últimamente. 2.6.

El decreto 1708 de 1998 delegó las funciones de control a la División de Defensa del Consumidor y Establecimientos Públicos, Convivencia y Seguridad, y no a la División de Protección al Consumidor y Establecimientos Públicos de la Subsecretaría de Convivencia. 2.7. El acto se motivó en mentiras, como fue la previa sanción de suspensión por dos meses, cuando éste hecho nunca ocurrió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El A - Quo negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Con base en la documentación enviada por la División de Convivencia y Seguridad Municipal, el cierre del establecimiento de comercio TODO SERVIGAS obedeció a la violación flagrante de las normas sobre almacenamiento, distribución y manipulación de gas propano que realizaba allí su propietario VICTOR MANUEL PINILLOS.

Aquella decisión se adoptó con resolución de noviembre 30 de 1998. Contra ella, el señor PINILLOS GARCIA interpuso los recursos de reposición y de apelación, impugnaciones que resultaron infructuosas porque el Acto fue mantenido en su integridad. Posteriormente acudió a la solicitud de revocatoria directa, que también le fue negada. Los antecedentes expuestos le permiten al Tribunal sostener que los accionantes carecen de interés para cuestionar a través de la acción pública los actos administrativos que la Administración Municipal de Santiago de Cali profirió para el cierre del establecimiento comercial mencionado, ya que ninguno de ellos se dictó contra los demandantes, pues tuvieron como destinatario exclusivamente a VICTOR MANUEL PINILLOS GARCIA, quien para las fechas de todos los actos ostentaba la condición de propietario.

LA IMPUGNACION La sentencia de tutela fue impugnada por los demandantes, quienes adujeron:

1. ARMINDA VASQUEZ tiene legitimidad para reclamar porque es la propietaria del establecimiento de comercio Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Todo Servigas, por haberle adquirido los derechos a VICTOR MANUEL PINILLOS GARCIA, lo que ya había acontecido para el 23 de septiembre de 1999, fecha en la que se sostiene por los recurrentes que ocurrieron los hechos que denuncian como violatorios de los derechos fundamentales.

2. JAIRO NOEL CHAVEZ MUÑOZ tiene interés porque “actúa como “agente oficioso” y además como administrador del establecimiento. 3. Se sostiene que la providencia es nula porque habiendo sido presentada la demanda el 2 de febrero del presente año, el Tribunal sólo tenía competencia para resolver en 10 días hábiles, y como lo hizo en 13 días, la decisión se adoptó extemporáneamente y por ende con “falta de competencia legal”. 4.

Estando en trámite la impugnación se adjuntó certificado de la Cámara de Comercio para hacer constar que el 11 de agosto de 1999 VICTOR MANUEL PINILLOS GARCIA canceló el registro mercantil del almacén Todoservicios. Se agregó además un escrito en el que se reitera la falta de competencia de la autoridad demandada para adoptar la sanción de cierre del establecimiento y además, se agrega que con ello se le está prohibiendo ejercer el comercio, sanción que según el Código de Comercio no puede ser impuesta pues está prohibida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es una acción concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, y el ordenamiento jurídico no ofrezca al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo. Presentada una acción de tutela se debe examinar si la situación denunciada ofende los derechos fundamentales de los accionantes directamente, pues de lo contrario habrá de exigirse en el reclamante la condición de agente oficioso o mandatario judicial. 2.

Con las resoluciones 364 del 30 de noviembre de 1998, 002 de enero 12 y 030 de junio 21 de 1999 se ordenó el cierre del establecimiento comercial TODO SERVIGAS, decisión que se adoptó en actuación administrativa seguida en contra de VICTOR MANUEL PINILLOS GARCIA, por ser este el propietario, según se desprende de los documentos obrantes a los folios 22, 38, 97, 98 y 120 de la carpeta de anexos, y del folio 18 del cuaderno del Tribunal.

Con el certificado de la Cámara de Comercio correspondiente a la matrícula 516666 – 02 – se modificó el nombre del propietario del establecimiento para pasar a figurar ARMINDA VASQUEZ, lo cual ocurrió a partir del 11 de agosto de 1999, con lo que no se desvirtúa el contenido de los folios citados en el párrafo anterior. Además en la Secretaría de Hacienda, en las Oficina de Industria y Comercio, el establecimiento se registró a nombre de ambos (Arminda y Víctor Manuel), firmando éste último como propietario ( f. 18 del Cud. del Tribunal).

Está probado, contrario a lo que sostienen los impugnantes, que para la época en que se ordenó el cierre del establecimiento TODO SERVIGAS la propiedad se hallaba en cabeza del señor PINILLOS GARCIA, como se deduce del contenido de los folios 15, 18 y 19 del cuaderno del Tribunal. 3. Así, pues, es claro que el titular del interés legítimo del derecho al debido proceso en el trámite administrativo seguido ante la División de Protección del Consumidor de la Secretaria de Gobierno de Cali no son los actores sino VICTOR MANUEL PINILLOS GARCIA, por lo que deviene de lo expuesto que no es posible proferir sentencia favorable a la defensa del derecho de unas personas que no fueron parte en la acción administrativa y que por la misma razón no tienen personería para reclamar protección de aquel derecho a través de la acción pública.

En el sentido que se viene indicando se ha pronunciado la Corte Constitucional, como lo hizo por ejemplo en la sentencia de tutela T-403 de 1995, cuando dijo: “en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria”

4. JAIRO NOEL CHAVEZ MUÑOZ dijo actuar como agente oficioso. Para la Corte no cabe duda que tal posibilidad no existía, por cuanto tal institución solamente es posible, según el inciso 2º. del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, cuando el titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que no se demuestra con una simple afirmación, sino que requiere de mayor prueba.

Y su actuación a nombre propio tampoco era viable porque en parte alguna del expediente existe prueba respecto de que sus derechos fundamentales hubieran estado en peligro o fueran desconocidos por el proceder de la autoridad demandada. 5. Respecto de las reclamaciones hechas por doña ARMINDA VASQUEZ la respuesta es igualmente negativa por cuanto que la conducta de la autoridad pública demandada con la acción pública no la tuvo como destinataria. 6.

De otra parte, el derecho a la libre empresa que proponen y exigen los demandantes no puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela, salvo que esté en conexidad con un derecho constitucional fundamental, situación que no concurre en la hipótesis que ocupa la atención de la Sala. Como es claro, el amparo no existe para resguardar derechos de rango puramente legal. 7.

En cuanto al derecho al trabajo, dígase que la Sala no percibe vulneración alguna y que el accionante no ha aportado ninguna demostración de infracción al mismo. Se ha limitado a enunciar la ruptura de la garantía pero no aporta elementos de juicio. 8. La nulidad planteada es un argumento no sólo extremo sino inexacto. Extremo, porque si el Tribunal de Cali hubiera superado los términos legales para resolver la acción de tutela, ello tendría implicaciones disciplinarias y no repercusiones con entidad sancionatoria para el proceso.

E inexacto porque la afirmación del impugnante no es cierta. En efecto, la queja fue presentada el 2 de febrero del año 2OOO, fue repartida al día siguiente y el 4 de febrero se le informó de la adjudicación al señor Magistrado Conductor quien junto con otros dos señores Magistrados produjo el fallo el 18 del mismo mes. No hubo, entonces, dilación alguna en el trámite del amparo y, por tanto, bien lejana se encontraría una declaración de nulidad por incompetencia de la Sala de primera instancia. 9.

Los recurrentes identifican el cierre del establecimiento comercial por no cumplir con las condiciones mínimas exigidas para su funcionamiento, con el de la prohibición de ejercer el comercio a que hace referencia el artículo 16 del Código de Comercio, situación ésta última que no le fue impuesta por la autoridad demandada a los accionantes. 10.

Lo dicho es suficiente para concluir la necesidad de anular la actuación, desde sus inicios, y de rechazar la acción intentada, por ausencia de interés en los reclamantes En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de esta acción de tutela. 2. Rechazar la demanda presentada por la señora ARMINDA VASQUEZ y por el señor JAIRO NOEL CHAVEZ MUÑOZ, en búsqueda de amparo. 3. Retornar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14