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T-7145 (05-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7145 ESPERANZA SALAS y otros. PÁGINA 5 Tutela N° 7145 ESPERANZA SALAS y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 053 Santafé de Bogotá D.C., miércoles cinco de abril del año dos mil. VISTOS Por impugnación de los accionantes ESPERANZA SALAS, DAY NOVER BEDOYA, ZOILA PERLAZA OLAYA, HARVEY CARDONA y ALDEMAR MOLINA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de febrero del año 2000, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo constitucional de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Gobernador del Valle del Cauca.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN Refiere la parte actora que en calidad de trabajadores oficiales se hallaban vinculados laboralmente con el Departamento del Valle del Cauca, y como agremiados de la organización sindical que agrupa los trabajadores de la citada entidad oficial, se venían beneficiando de los acuerdos suscritos por las partes en la respectiva convención colectiva de trabajo, cuya vigencia expiraba el 31 de diciembre del año 2000.

Conforme con lo pactado en la mencionada convención se había asegurado la estabilidad laboral de cada uno de los sindicalizados, puesto que se estipuló que los correspondientes contratos de trabajo sólo podrían terminar previo trámite del proceso disciplinario establecido en la ley. No obstante, por Ordenanza 027 del 12 de octubre de 1999 la Asamblea Departamental facultó al Gobernador para reestructurar la administración central, entre otros aspectos, y fue así como el 24 de diciembre del mismo año y sin que existiera autorización por parte de la asamblea de la agremiación, se suscribió un acuerdo entre la junta directiva del sindicato y el propio Gobernador para revisar la convención, cuyo objetivo no era otro que “ ajustar la planta de personal creando una tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales, y una tabla de retiro por indemnización para los trabajadores activos, igualmente crear un contrato sindical entre las partes para vincular las personas que fueran seleccionadas del personal acogido a la tabla de retiro ”.

De esta manera se variaron sustancialmente los términos de la convención colectiva vigente aún para esa fecha. Dicho acuerdo se depositó en la Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca el 27 de diciembre. El 29 siguiente se hizo un llamado a los trabajadores oficiales a través del órgano informativo de la dependencia oficial, para que se acogieran a las estipulaciones del mentado acuerdo, o renunciaran a sus puestos antes del día 31, amenazándose a quienes no lo hicieran con la terminación del contrato sin justa causa, aseguran los actores.

Si bien la Constitución Política de 1991 autoriza la reestructuración de las entidades oficiales, es lo cierto que también garantiza como fundamental el derecho al trabajo en condiciones dignas, arguyen, lo cual significa que aquella atribución no puede constituir patente de corso para efectuar despidos colectivos. Aspiran pues los actores mediante la instauración de la presente acción de tutela, a que se les protejan los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical y debido proceso, para lo cual solicitan se ordene el reintegro laboral de cada uno de ellos, previa suspensión transitoria de los actos administrativos por cuyo medio se dieron por terminadas esas relaciones laborales, mientras la justicia ordinaria se pronuncie de fondo sobre la legalidad de los mismos.

Igualmente pretenden se ordene cumplir a la accionada con la convención colectiva vigente. EL FALLO IMPUGNADO Notificada en debida forma la parte accionada de la iniciación del procedimiento de tutela instaurado en su contra, ninguna respuesta dio a los cargos que se le endilgan. Sin embargo, el Tribunal de tutela dio por establecido que como ningún derecho constitucional fundamental había vulnerado con su actuación la entidad oficial demandada, declaró improcedente el amparo constitucional incoado habida cuenta de la legitimidad del acto censurado.

Ciertamente, la relación laboral con los demandantes cesó en virtud del acuerdo de revisión convencional que se celebró entre las partes facultadas para hacerlo, esto es, los mismos trabajadores a través de la organización sindical que los representaba, y la entidad oficial por intermedio de su representante legal, el Gobernador del Departamento.

En dicha normatividad se establecieron las nuevas y especiales condiciones que entrarían a regir los contratos de trabajo en la empresa, dejando sin efecto jurídico el Art. 17 de la convención colectiva de 1998 en el cual se amparan los demandantes para hacer su reclamación, en el sentido de que no se les podía desvincular sino con el cumplimiento previo de los procedimientos determinados en la misma.

Por consiguiente, hallándose la actuación cuestionada ceñida a la legalidad, mal puede hablarse de desconocimiento de derecho fundamental alguno. Ahora, en cuanto a la validez del susodicho acuerdo y su fuerza vinculante respecto de los trabajadores que se reputan afectados con el mismo, es al juez Laboral ordinario al que le corresponde dilucidar el punto por tratarse el tema debatido de un conflicto de intereses de orden legal, concluye el A-Quo a manera de sustentación de su negativa en conceder la tutela impetrada.

LA IMPUGNACIÓN Solamente uno de los accionantes, HARVEY CARDONA, mostró su inconformidad con el fallo del Tribunal de instancia y en el entendido de que la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la accionada constituye un perjuicio irremediable, asegura que la tutela invocada a manera de “ instrumento transitorio y urgente de protección a los derechos fundamentales ” en este específico asunto, era procedente.

Los alcances que el A-Quo le fijó al acuerdo de revisión convencional, no son los que se derivan del mismo en cuanto que ninguna de sus cláusulas obliga a los trabajadores oficiales a acogerse a las tablas indemnizatorias allí establecidas, y por consiguiente mal puede tenerse dicho acuerdo como ley para las partes como se afirma en el fallo.

Y, en aras de la revocatoria del fallo impugnado, agrega: “ (…) el retardo injustificado de los medios ordinarios de defensa judicial, nos coloca en una absoluta indefención (sic) frente a las pretenciones (sic) del señor Gobernador de despedir colectivamente a los trabajadores oficiales que no se acogieron voluntariamente a las tablas pactadas en el acuerdo sindical (…) ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De bulto surge la improcedencia del amparo constitucional incoado en razón del presente asunto, pues en tratándose de un acto administrativo, su vía de ataque idónea la constituye las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción encargada de tutelar la legalidad de las actuaciones producidas por la administración, pudiéndose solicitar inclusive lo que de manera transitoria pretende el opugnador con este recurso excepcional, la suspensión provisional del acto acusado mientras la jurisdicción ordinaria define el conflicto.

Esa improcedencia resulta aún más evidente si se repara que el argumento central de la solicitud del libelista se finca en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Habiéndose consumado el supuesto daño, originado este, en sentir del actor, en la terminación del contrato de trabajo que lo mantenía ligado con la entidad oficial accionada, ningún perjuicio es posible ya evitar y en consecuencia la orden de protección que en virtud de la tutela impetrada a manera de mecanismo transitorio debiera impartir el juez constitucional, perdería su razón de ser ante el advenimiento del agravio que en principio se quiso precaver.

A toda costa pues, pretende el impugnante soslayar los medios ordinarios de defensa que la propia ley establece para la salvaguarda de sus intereses, como paladinamente lo consigna en su escrito de impugnación, olvidando que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela ello no es posible en la medida en que el excepcional instrumento se instituyó en nuestro ordenamiento sólo para ser utilizado en ausencia de aquéllos, a fin de proteger las garantías fundamentales de los abusos o excesos en que incurran las autoridades públicas en el ejercicio de su función, o los particulares en los casos regulados por la ley, así como para conjurar la amenaza que sobre las mismas pueda cernirse.

Acceder a las pretensiones del impugnante sería permitir la injerencia indebida del juez constitucional en asuntos de competencia de otra autoridad, con desmedro del principio de la separación de poderes establecido en la Carta Política, pues sus Órganos si bien se deben colaboración armónica, son autónomos e independientes a voces del Art. 113 Superior.

Se confirmará entonces el fallo recurrido, pero en razón de los argumentos expuestos en este proveído. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria