Micelio
T-7143 (04-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 52 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del apoderado del accionante DOLCEY EDGARDO MAURY MOLINA han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia del pasado 4 de febrero, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso y accedió a amparar el derecho de petición, vulnerado por la Inspectora Primera de Policía Municipal de Tubará (Atlántico).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Los aspectos fácticos que ilustran la presente acción, pueden sintetizarse de la siguiente manera: En calidad de propietario de una vivienda ubicada en el citado municipio del departamento del Atlántico y por queja presentada por la Jefe de Planeación Municipal, se adelantó proceso policivo contra el actor, a raíz de la construcción de rejas que rodeaban la fachada principal de su inmueble, dada la manifiesta invasión del espacio público, dentro del cual se ordenó la demolición, mediante decisión del 31 de marzo de 1999, proferida por la Inspectora Primera Municipal de Policía. El 14 de abril siguiente, el querellado otorgó poder al abogado Carlos Vargas González, para que lo representara en el proceso, como quiera que se había residenciado en la Isla de Bonaire por razones laborales.

Mediante auto emanado de la Inspección de Policía, calendado el 15 de abril, se decidió no aceptar el poder presentado, pues se estimó que no reunía los requisitos legales para ser tenido en cuenta como tal. En esta misma fecha se fijó un edicto, en el que se señaló al querellado el término de 10 días para que por su propia cuenta realizara el trabajo de demolición, pues de lo contrario lo efectuarían los empleados municipales.

Por escrito presentado el 22 de abril, el abogado Vargas González, anexando poder debidamente diligenciado, presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Inspectora Municipal, el cual fue estudiado y resuelto el 28 de abril, negándose las pretensiones del recurrente. Finalmente, el 29 de diciembre de 1999, se ejecutó, por empleados del municipio, la orden de retiro y demolición del enrejado. 2.- El sustento de la pretensión de amparo, tal como lo propone el apoderado del actor, radica en lo siguiente: Estima el libelista, que se hace necesaria la intervención del juez de tutela en el presente asunto, como quiera que, sostiene, la Inspectora de Policía, en el auto del 15 de abril, negó la personería del abogado Carlos Vargas González, designado por el accionante, sin que conociera y tuviese de presente el correspondiente poder, pues dice que fue allegado, vía fax, el 20 de abril siguiente, lo que en sana lógica impide colegir que la Inspectora pudiese, con anterioridad, pronunciarse sobre un documento que no había sido allegado al expediente.

Situación que, relata, ha debido llevar a la declaratoria de nulidad de la actuación policiva, en la medida que indebidamente se le impidió al querellado su participación procesal y, consecuencialmente, la posibilidad de ejercitar sus derechos. Ahora bien, aclara el actor, si bien es cierto con posterioridad no se solicitó la nulidad, no lo fue por falta de voluntad sino de imposibilidad procesal, al no habérsele reconocido personería. En estas condiciones, reclama la nulidad de la actuación, a partir del auto del 15 de abril de 1999, debiéndose ordenar a la funcionaria la reinstalación de las rejas, así como la indemnización de los perjuicios derivados de la determinación lesiva del debido proceso del actor.

Por último, señala: “Como consta en el memorial en copia, mediante derecho de petición en la fecha enero 5 del año 2.000 le solicité fotocopias de la actuación procesal de los folios que le detallé al despacho y muy a pesar de tener poco trabajo, tener el expediente a la mano, haberle cancelado estas copias, a la fecha de hoy 19 de enero esta me ha dilatado la entrega de las copias en una forma tendenciosa.”. 3.- Estimó el Tribunal que indudablemente en la argumentación del apoderado del actor hay confusión, pues, como lo señaló la propia Inspectora de Policía, el poder al que se refiere es distinto del que finalmente fue considerado como apropiado para el ejercicio de la representación del querellado.

Tal circunstancia, señala la Corporación, se torna inocua cuando finalmente se presentó el correspondiente poder y fue reconocida cabalmente la personería del apoderado, al ser estudiada la reposición interpuesta, cumpliéndose el cometido del respecto al debido proceso, pues debe colegirse que al desatarse el recurso horizontal se había surtido la notificación del proveído del 31 de marzo que ordenó la demolición. Así pues, tratándose de una “confusión” y no de un mal intencionado apartamiento de la realidad procesal, que no es atribuible al ahora apoderado del accionante, no resulta procedente la sanción por temeridad, a pesar de que estima la Corporación que se trata del ejercicio de un derecho “al aleas”.

Razón que lleva a negar el amparo por virtud de la supuesta transgresión del derecho al debido proceso. De otra parte, estima que esta consideración no puede extenderse tratándose del derecho de petición, pues resulta desproporcionada la demora de la Inspección en la entrega de las copias que solicitó, el pasado 5 de enero, lo que lleva a la tutela de esta garantía fundamental y por ello se ordena que en el término de 48 horas se suministren las copias que ya fueron canceladas. 4.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, advirtiendo que no era su propósito, ni así lo expuso en el escrito, lograr el amparo del derecho de petición, pues la solicitud de copias la había efectuado a nombre propio y no como representante de Dolcey Maury Molina, por lo que no entiende la razón de que se hubiera procedido en tal sentido, no solicitado.

Su verdadero pretendido, sostiene, era lograr la protección del derecho a la defensa, pues como lo invocó en el inicial escrito, al querellado no se le permitió su ejercicio. Sostiene que no se encuentra confundido, pues está completamente convencido que el poder que fue estudiado y rechazado en el auto del 14 de abril, fue el que se allegó por primera vez el 20 de abril siguiente.

La razones expuestas por el libelista y que, aparentemente, soportan este aserto, se sustentan en que el 20 de abril se notificó al abogado Carlos Vargas González, cuando, dice, no existía auto alguno reconociéndole personería, razón por la cual tampoco era posible que se procediera a notificar la orden de demolición y mucho menos a suspender la ejecutoria de tal determinación. Y concluye: “Cierto es que el Dr. CARLOS VARGAS GONZALEZ, interpuso recurso de Reposición contra la Resolución No 008 de fecha 31 de marzo de 1.999, pero esto no lo podía hacer por cuanto carecía totalmente de personería para hacerlo, esta se le había negado con el auto del día 15 de abril de 1.999.”.

Razones, entonces, que lo llevan a demandar la revocatoria de la determinación y, por ende, la tutela de sus derechos. LA CORTE CONSIDERA Dos son los aspectos que deben desligarse en el estudio de la impugnación propuesta por el apoderado del actor. El primero, consiste en la queja formulada por la supuesta violación del derecho al debido proceso por la denegación de personería al abogado con base en un poder no presentado.

En segundo lugar, la manifestación del apoderado acerca de la demora en la entrega de las copias del proceso policivo. Frente a lo primero, dígase que razón le asiste al Tribunal de Barranquilla cuando advierte sobre el desconcierto que causa la propuesta de amparo, en la medida que, como figura a folio 18 del cuaderno anexo, donde obran las copias del expediente policivo, aparece el poder conferido por Dolcey Maury Molina al doctor Vargas González, el cual fue recibido y allegado al proceso el 14 de abril de 1999, siendo resuelto en auto del día siguiente.

Igualmente, el 22 de abril el abogado presenta nuevo poder, el cual, debe entenderse, fue aceptado por la Inspectora de Policía como soporte de la representación, en la medida que procedió a estudiar el recurso de reposición que en ese mismo instante interpuso. Lo anterior lleva a colegir que el apoderado del actor desconoce la realidad procesal, dejando sin sustento alguno la alegada violación al debido proceso, por haberse procedido, en su criterio, de manera “irregular” a negar la personería del apoderado con base en un poder no allegado, pues lo cierto es que sí lo fue y reposa en la actuación. Además se reconoció personería al abogado a tal punto que se desató el recurso de reposición por éste interpuesto.

Ahora bien, si lo pretendido en las deshilvanadas argumentaciones del apoderado del actor es cuestionar la orden de demolición, lo procedente y adecuado es acudir a las vías judiciales correspondientes, como quiera que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales y no un medio para suplir las competencias de los jueces naturales.

Razones suficientes para confirmar la determinación sobre la negativa de amparar el derecho al debido proceso. Frente al derecho de petición, por la demora en entregar las copias, debe señalarse lo siguiente: No entiende la Sala cómo el recurrente manifiesta que no fue incluido como objeto de la pretensión de amparo, pues, como se observa en el aparte transcrito en precedencia, a ello se alude en el inicial escrito.

Así las cosas, la orden del Tribunal se estimaría apropiada en los términos concebidos en el fallo, de no encontrarse que la Inspectora al pretender darle cumplimiento, allega constancia de que las copias fueron entregadas al abogado, accediendo a su petición el 26 de enero de 2000. Razón que llevaría, ante tantas imprecisiones y ligerezas de cara a la verdad real y procesal, a pensar en una eventual sanción por temeridad, de no encontrarse que la acción de tutela fue presentada el 20 de enero de 2000, es decir, antes de que le fueran expedidas la copias, motivo que permite concluir que la orden carece de objeto y resulta inane para la protección de un derecho que no fue conculcado, pues la autoridad pública demandada había accedido a lo solicitado.

Por ello, se revocará la sentencia en cuanto amparó el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Revocar el numeral primero de la decisión objeto de impugnación, para en su lugar negar, por carencia de objeto, la tutela del derecho de petición invocada por el apoderado del accionante. 2.- Confírmase en lo demás la sentencia motivo de alzada. 3.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 12 12