CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7141 Emiliano Zuleta y otros PAGE 13 TUTELA 7141 Emiliano Zuleta y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DRES. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 052 Santafé de Bogotá, D.C, cuatro de abril del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación con que el Alcalde de Yolombó DR DARÍO ALBERTO ORREGO SÁNCHEZ se alza en contra del fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de febrero de este año decidió tutelar en favor de CONRADO DE JESÚS BETANCUR ALZATE, MARTHA AURORA CARMONA GÓMEZ, JUVENAL DE JESÚS CASTRILLÓN ATEHORTÚA, RAMÓN DE JESÚS CASTRILLÓN, MARÍA MAGDALENA GALLEGO, DARÍO GÓMEZ RUIZ, JOSÉ GÓMEZ, LUIS FERNANDO GÓMEZ, AMADO DE JESÚS GÓNZALEZ, MARÍA CONSUELO GONZÁLEZ, EMILIO MADRIGAL MADRID, JESÚS SALVADOR MARTÍNEZ, FABIO MESA GUTIERREZ, SARAFÍN ANGEL MIRA, ELEÁZAR MONTOYA ESPINOSA, FABIOLA MONTOYA, ADÁN DE JESÚS MORALES MARÍN, CAROLINA MORALES RÚA, ALONSO RENDÓN, EMILIO ROLDÁN, FABIO ALONSO SIERRA ALZATE, RAMIRO EMILIO SÚAREZ, BOTERO, ANGÉLICA VALLEJO, LUIS CARLOS VILLA LOPERA, EMILIANO ZULETA LONDOÑO, los derechos que tienen al pago oportuno de sus prestaciones laborales.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Municipio de Yolombó adeuda a los mencionados anteriormente, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto del año pasado hasta la fecha, además de la prima de navidad, y al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ, las erogaciones que como trabajador activo le corresponden desde el mes de octubre del año anterior, incluida la prima.
Esta situación en conjunto los llevó a otorgarle poder al personero del municipio, documento en el que no aparece la firma del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ, para que por medio de la tutela se ordene al Alcalde que en el término de 48 horas cancele lo adeudado, o en su defecto, que inicie las gestiones administrativas pertinentes a fin de obtener los recursos para tal fin, con el correspondiente pago de los intereses de mora y en caso de recaudarse dinero por concepto de I.C.N. ( Ingresos corrientes de la Nación ) y recursos propios con destino a fondos comunes, que se dé prelación a las acreencias laborales debidas y no se destine al déficit fiscal como lo viene haciendo el Municipio.
Esta petición la hacen porque en la actualidad se encuentran afectados sus derechos al trabajo, en concordancia con el derecho a la vida y a la salud, debiéndose proteger su mínimo vital. EL ACCIONADO La crisis económica por la que atraviesa el Municipio, es el argumento del que se vale el demandado para solicitar la improcedencia de la acción instaurada.
Con el propósito de demostrar su aseveración, indica que de la cuenta de fondos comunes es de la que se hace uso para atender los pagos demandados, no obstante aquélla no ha contado con suficiente dinero en procura de la solución de las obligaciones, ya que los impuestos, factor del que se nutre, han dejado de ser pagados por los campesinos, entre otras razones, por la recesión y la alteración del orden público, que los ha llevado hasta a abandonar el campo.
Asegura que en todo caso el ejecutivo municipal ha implementado una serie de medidas tendientes a solucionar el impase: reducción de la burocracia, amnistía a morosos, venta de bienes y búsqueda de empréstitos. EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Antioquia, basado en un pronunciamiento que sobre pretensiones similares a las aquí demandadas había hecho, recordó la abundante jurisprudencia constitucional que sobre el tema hay, en el sentido de que es posible acceder al excepcional amparo aún tratándose de cargas prestaciones de índole laboral, si es que por su incumplimiento en el pago se afecta el mínimo vital de las personas.
Reconoce que en el caso los demandantes derivan su subsistencia de los salarios y pensiones que reciben del Municipio, pero como no puede impartírsele al Alcalde una orden para que de inmediato proceda al pago, comoquiera que con ello podría afectarse la legal destinación de otros rubros del presupuesto, configurándose el delito de peculado por destinación oficial diferente, decidió que antes de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, el burgomaestre emprenda las gestiones indispensables y efectivas a fin de obtener los recursos para cancelar a los demandantes sus pensiones, salarios y demás prestaciones sociales, así mismo “ garantizar definitivamente el oportuno pago de esas obligaciones laborales” debiendo informar sobre las actuaciones realizadas para tal fin.
De esta forma tuteló los derechos de los accionantes. LA IMPUGNACIÓN El Alcalde de Yolombó, al ser notificado de la decisión de primer grado, manifestó que la apela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, encuentra la Sala que en el presente trámite, el personero municipal de Yolombó está legitimado para accionar a nombre de los pensionados que así se lo solicitaron, en virtud de la resolución No 001 de 1992, por medio de la cual el Defensor del Pueblo de acuerdo con las funciones que el artículo 282 de la Constitución le señala, delegó en los personeros municipales de todo el país la facultad de incoar acciones de tutela en nombre de cualquier persona que se lo demande, o cuando ésta se encuentre en estado de indefensión, cumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991.
Situación que por lo demás ha venido siendo reconocida por la Corte Constitucional, entre otras, a través de las sentencias T-234/ 93, T-443/95 y T-245/97. Ahora bien, el criterio acogido por esta Sala, tratándose de las obligaciones laborales, es que si en principio éstas no pueden ser tema de debate en sede de tutela, amén de que existen en favor de los interesados los medios judiciales ordinarios, por excepción el amparo puede prosperar cuando se afecta el mínimo vital para una subsistencia digna.
Y es el caso de autos en el que los demandantes, miembros de la tercera edad, acusan serias dificultades económicas que les imposibilita atender en grado mínimo su congrua subsistencia, debido al impago de lo que por ley les corresponde. Hecho que no sólo se colige por la pequeña cifra pecuniaria que deben recibir de la administración municipal, sino porque de ella dependen para subsistir en un medio donde las oportunidades para hacerlo de otra manera son nulas, razón por la cual la crisis que soporta el municipio no es justificación frente al derecho prevalente de los afectados.
Sobre este aspecto, escribió la Corte Constitucional: b) Establecer si la pensión constituye el mínimo vital de subsistencia. En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando al dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana.
Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio…” (sentencia T- 076 del 28 de febrero de 1996). Por lo anterior procede la tutela en la forma como lo determinó el a quo y lo ha refrendado la colegiatura en casos similares - fallos de tutela 6419 del 11 de noviembre de 1999, 6626 del 14 de diciembre de 1999 y 6863 del 15 de febrero del 2000, 6861 del 22 de febrero del 2000 y 7087 23 de marzo del 2000 -, debiéndose modificar la decisión en el sentido que como en criterio de esta Sala las primas y los intereses moratorios no forman parte del mínimo vital, éstos factores serán desplazados del amparo concedido.
Así mismo, como la satisfacción del mínimo vital riñe con plazos indefinidos para su pago por ser una prestación de carácter prioritario incluida en el presupuesto, sin riesgo de que se produzca una aplicación oficial diferente, tendrá el Alcalde que proceder a la cancelación de las mesadas demandadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. De otro lado deberá revocarse la tutela concedida al señor LUIS FERNANDO GÓMEZ, pues este ciudadano si bien aparece mencionado en el memorial poder mediante el cual actúa el personero en esta acción, es lo cierto que no suscribió la solicitud y, no se encuentra en estado de indefensión. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, con las modificaciones a las que se hizo referencia en las consideraciones de este proveído. 2. REVOCAR la tutela concedida en favor del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ. 3. REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.141) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de los accionantes, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para los tutelantes con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de los accionantes, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., abril 24 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar