Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 048 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). Por impugnación del accionante JAIME PÉREZ BOLÍVAR revisa la Sala el fallo de febrero 21 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá no tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales se afirma que violaron las Inspecciones de Policía 3F y 3D y las Fiscalías 55 y 79, de Santa Fe de Bogotá.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción Advierte el actor que promueve la acción como mecanismo transitorio, “por haber vulnerado las citadas accionadas el Debido Proceso toda vez que gané una Querella “PROFERIDA” por el despacho de la Accionada Inspección Tercera “F” y Tercera “D“ en el caso que nos ocupa y para dichas Inspecciones fue como si la hubiera perdido el querellante toda vez que las citadas Inspecciones permitieron al querellado reforzar los obstáculos que me impedían la entrada a mi casa, pues el querellado cambió las cadenas y los candados por un inmenso muro de ladrillo y cemento haciéndome más imposible la entrada a mi habitación actitud que para la Inspecciones Tercera “D” y Tercera “F” fue correcta” (fl. 1), y afirma que las referidas inspecciones “debieron ordenar derribar el muro que me impedía el acceso a mi casa motivo y objeto de la querella presentada”.
“En lo tocante a las accionadas fiscalías 55 y 79 -prosigue el accionante- “hubo negligencia en sus funciones en el caso en cuestión y vulneración de los artículos 13, 29 y 87 de la Constitución Nacional porque”, y señala a continuación varios motivos, que en el fondo se reduce a que no buscaron oficiosamente (dada su ignorancia en estas materias) lo que realmente ocurrió y precisa: “Porque no Indagaron a fondo en la etapa de la investigación toda vez que tenían al frente como denunciante a una persona totalmente indefensa por desconocer el terreno en que sus contrarios lo habían metido y porque sus contrarios sí habían planeado muy bien la forma de sacar al querellante arrendando ficticiamente a una persona que se prestó para ello y que también fue más tarde engañada” (id.).
Hace un recuento de lo ocurrido y se queja de que: “Mientras ese tiempo pasó, mis enemigos y contrincantes por medio de la autoridad hicieron un Desalojo a todas las personas que allí se encontraban cerca de mi habitación y los muebles que tenía en mi habitación me los votaron (sic) a la calle sin yo poder defenderme y reclamar mis derechos, pues allí no vivía ya yo porque no me permitían entrar, no pude saber lo que en ese lugar sucedía, en una palabra a mí también me aplicaron el desalojo” (fl. 2).
Cuenta que entonces acudió a la fiscalía 55 “al saber que había sido desalojado de mi casa”, pero que la misma “falló en mi contra”, decisión confirmada por la fiscalía 79 y precisa a folio 3: “Como no tenía formas de vivir en un lugar fijo sino en la calle, la Inspección Tercera “D” que le correspondía verificar si el Querellado había cumplido la orden dada por la Inspección Tercera ”F”, y yo vivía en la Calle del cartucho, Hotel para los desamparados, busqué una correcta comunicación con dicha Inspección y cuando lo logré y la citada Inspección Tercera “D” determinó ir a la verificación, encontró que en efecto la querellada había quitado los candados y las cadenas pero había colocado en su lugar un muro en vez de candados y cadenas para obstaculizar más la entrada a mi habitación, luego falló la Inspección tercera “D” manifestando que la querellada había cumplido el fallo proferido por la Inspección Tercera “F”, y que por consiguiente debería ARCHIVARSE ESTE PROCESO DEFINITIVAMENTE”, y dice: “Cuando se produjo el citado desalojo el colindante de mi casa, tumbó mi vivienda, extendió sus dominios de NORTE A sur, basado en el fallo de la Fiscalía 55 y Fiscalía 79, en la presente fecha, de mi casa no hay ni el rastro, rastro y huellas de ésta se pueden encontrar más bien, en la mencionada OFICINA DE PLANEACIÓN ya citada porque la directora María Inés Moyano me colaboró en la inspección ocular e hizo lo correspondiente al respecto”.
Pide que se allegue copia de toda la criticada actuación y que “el Tribunal ordene a quien corresponde retirar el muro que me impide entrar a mi casa” (fl. 4) y el culpable “me reconstruya mi casa”. Reitera la violación de también los derechos previstos en el artículo 87 de la Carta Política, anexa en copia unos documentos y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 5 a 15).
Actuación y pruebas Avocado el conocimiento, se comunicó de ello a las partes y se obtuvo respuestas de las accionadas (fls. 17 a 245). La providencia impugnada Habla la misma de la acción de tutela como “mecanismo constitucional de carácter subsidiario” (fl. 248), hace un recuento de lo aquí ocurrido desde que el actor formuló la querella policiva y observa a folio subsiguiente: “El actuar de de las precitadas inspecciones estuvo acorde con la normatividad que regula el procedimiento implementado con ocasión de la querella formulada por el actor, y de la cual conoció la Inspección 3F Distrital de Policía, instancia que avaló la pretensión del querellante y en consecuencia dispuso como se vio, mediante orden de policía retirar la cadena y los candados que impedían el ingreso al inmueble ubicado en la Carrera 1a.
No. 20-50. “La Inspección 3D Distrital de Policía, al tramitar la querella por desacato, al tenor de lo previsto por el Art. 18 del Decreto 522/71, una vez realiza la diligencia de constatación, consideró que la orden impartida en el fallo de querella ya señalado, se había cumplido toda vez que, tanto los candados como la cadena habían sido retirados de la puerta del inmueble tal como lo dispuso la Inspección 3F Distrital de Policía. Decisión que fue avalada por el apoderado del querellante, como quiera que, en la misma diligencia solicitó la expedición de copias para formular la querella a que hubiera lugar.
“Pretender a través de la acción de tutela controvertir la determinación tomada por el Inspector de Policía el dia 15 de diciembre de 1997, al decidir el incidente de desacato riñe abiertamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, toda vez que no se agotaron por el accionante los medios consagrados en el Código de Policía para censurar la decisión del inspector si era que no la compartía”.
Estima que la petición que hace de derribar el muro que le impide el acceso a su vivienda “debió ser debatida en el curso de la diligencia de constatación”, y sobre la resolución inhibitoria que profirió la fiscalía 79 a raíz de la denuncia penal que por fraude procesal formulara el actor, estima que, además de no conformar la misma una vía de hecho, el demandante “dejó fenecer el plazo para sustentar la apelación que formuló en contra del proveído en cuestión” (fl. 252).
No tuteló entonces los derechos invocados. La impugnación “Esta tutela -dice el actor- fue instaurada COMO MECANISMO TRANSITORIO Y ELLA podía prosperar aun habiendo otros mecanismos para reclamar mis derechos vulnerados en el caso en comento. “Como accionante de caso en estudios, manifiesto H, Magistrado Ponente que me encuentro en INMINENTE PELIGRO en mi vida, mi salud y económicamente viviendo del HABRE (sic) de cada día y cada Noche.
“Solicito de Oficio a este Despacho ordenar hacer una inspección ocular para la mejor constatación de los hechos y se aprecie en el estado lamentable en que me hallo” (fl. 260). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- En diciembre 16 de 1996 el aquí accionante formuló querella policiva “contra MARIA ANTONIA JAIMES y MARIA EUGENIA RICO la que se radicó bajo el No. 5211, en la cual se profirió orden de policía en contra de las querelladas disponiendo retirar de la puerta de entrada los candados y la cadena que impedían el libre acceso al inmueble al querellante providencia debidamente notificada y ejecutoriada” (fl. 26), según informa la Inspección 3F Distrital de Policía de Santa Fe de Bogotá. Como se anunciara que dicha orden había sido incumplida, se inició el “proceso contravencional dispuesto en el art. 18 del decreto 522 de 1971”, el cual correspondió a la Inspección 3D Distrital de Policía, la cual, con apego a la realidad de lo ocurrido y que obra a folios 32 a 125, para verificar si se había incurrido o no en desacato, practicó “diligencia de constatación” (fl. 29), en la que se confirmó el cumplimiento a la referida orden de remover la cadena y los candados, mas se hizo constar que se había “construido una pared” y que, por tanto, continuaba la perturbación a la vivienda del actor JAIME PEREZ BOLIVAR, cosa que por constituir un hecho nuevo ameritó que se ordenara la expedición de copias respectiva, “y que solamente hasta el día 25 de enero del año 2000 fueron entregadas al interesado” (fl. 29 infra.), y agrega al folio subsiguiente la Inspectora 3D: “Como quiera que el interesado no interpuso querella alguna que pusiera en conocimiento de la autoridad la construcción de la pared, no estaba funcionario alguno obligado de oficio a ordenar se derribara la misma.
Máxima (sic) que este Despacho estaba desarrollando una diligencia de constatación no de Inspección Ocular”. La precedente reseña no deja campo a dudar de que no se violó por parte de las nombradas Inspecciones Distritales de Policía el derecho al debido proceso ni ningún otro, pues repítese que el demandante bien pudo accionar nuevamente en protesta por la construcción de la pared o muro, cuyo derribamiento que pide a través de esta demanda de tutela transita por una vía ostensiblemente equivocada, pues la competente para ello es la correspondiente Inspección Distrital de Policía, a la cual no aparece que haya acudido PEREZ BOLIVAR para demandar tal protección. Por este aspecto, entonces, se aprobará el fallo impugnado. 2.- Como expresamente la demanda también se dirige contra actuaciones y decisiones de “las fiscalías 55 y 79”, impera reiterar lo que esta Sala viene diciendo por unanimidad sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152. ` Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.1.- Primero que todo cabe anotar que yerra ostensiblemente el actor al mencionar la “Fiscalía 55”, ya que, según informa la misma a folio 25, allí “no se encuentra ninguna persona con el nombre de JAIME PEREZ BOLIVAR C.C. 19.237.951 de Bogotá, que tenga relación alguna con los procesos que se han evacuado y los que se tramitan en la actualidad”, cosa que así mismo cabe predicar de su afirmación en el sentido de que la decisión de dicha fiscalía en su contra “fue confirmada” por la Fiscalía 79” (fl. 2 infra.), pues ambas son Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito.
No es, por tanto, ninguna superior jerárquico de la otra, para que así le pudiera revisar su decisión. Actuó aquí, pues únicamente la citada Fiscalía 79 -Unidad de Delitos Financieros- de Santa Fe de Bogotá, a raíz de la denuncia penal que por el delito de fraude procesal formuló el aquí actor contra Rafael Figueroa Viscaya, María Eugenia Rico y María Antonia Jaimes, los mismos involucrados en la querella policiva que decidió la Inspección 3F Distrital de Policía, como se vio en el numeral anterior.
El mencionado delito de fraude procesal se hizo consistir en que en el proceso donde se tramitaba la restitución del inmueble que afirmó PEREZ BOLIVAR era de su propiedad, los denunciados indujeron en error al Juez 55 Civil Municipal de esta ciudad a fin de que fallara en su contra. Al respecto la Fiscalía 79 realizó las diligencias pertinentes para precisar si se había tipificado el referido fraude procesal y, finalizadas estas diligencias previas (fls. 130 a 228), profirió resolución inhibitoria de diciembre 16 último (fl. 229), la que, luego del análisis probatorio y jurídico de rigor, fundamentó en que RAFAEL FIGUEROA VIZCAYA -el único que resultaría imputado en dicho caso- no infringió tipo penal alguno. “De lo anterior se desprende -concluyó a fl. 234- que, es obvio, no se ha utilizado la administración de justicia indebidamente por parte del imputado RAFAEL FIGUEROA VIZCAYA en tanto se desprende que su actuación conllevaba el reconocimiento de unos derechos legítimos, por lo que, se impone concluir que, no ha existido el delito de fraude procesal denunciado”.
Aparte que desde punto de vista alguno tales actuación y decisión constituyen vía de hecho (alejamiento protuberante de la legalidad), es necesario anotar que el señor PEREZ BOLIVAR apeló ésta, mas no sustentó por lo cual la impugnación fue declarada desierta (fl. 245), razón esta última complementaria para que la improcedencia de la presente acción constitucional emerja nítida y merezca entera confirmación. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.139 CONFIRMA A DESPACHO: MARZO 3 DEL 2000 PROYECTO: MARZO 22 DEL 2000 VENCE DESPACHO: MARZO 17 DEL 2000 VENCE SALA: ABRIL 3 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �13� �PÁGINA �13� TUTELA No. 7.139 JAIME PÉREZ B. TUTELA No. 7.139 JAIME PÉREZ B.