Micelio
T-7138 (28-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 48 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el accionante Ramiro Hernando Gómez España contra el fallo de 9 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 49 Seccional de Sibundoy, y Quinta Delegada ante ese Tribunal. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Ramiro Hernando Gómez España, quien se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, sindicado de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, interpuso acción de tutela contra las Fiscalías 49 Seccional de Sibundoy y 5° Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, al considerar ilegal la negación en primera y segunda instancia respectivamente, de la libertad provisional por él solicitada con fundamento en el numeral 7° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, que dice relación con la restitución del objeto material, e indemnización de los perjuicios ocasionados al ofendido con la conducta punible.

El actor consideró arbitrario e ilegal que siendo la cuantía del reato la suma de cuarenta mil pesos -de los cuales se recuperaron $37.000,oo-, habiéndose fijado pericialmente en sesenta mil pesos ($60.000,oo) el monto de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible; y consignado la suma de cien mil pesos ($100.000,oo), la libertad provisional le haya sido negada en primera y segunda instancia, exigiendo como requisito ineludible, la consignación del monto de los daños y perjuicios que bajo la gravedad del juramento fije el propio ofendido.

Agregó que se encuentra afectado con una medida de aseguramiento proferida como presunto partícipe de un delito en el que él no tuvo intervención consciente, pues fue engañado por el otro sindicado. Solicitó la expedición de la correspondiente orden de excarcelación inmediata, y la expedición de copias para investigar el presunto delito de prolongación ilegal de la privación de libertad, de la que él habría sido víctima.

3. EL FALLO RECURRIDO Para denegar el amparo, el Tribunal examinó la legalidad de la actuación surtida en las Fiscalías de Primera y Segunda Instancia, y los fundamentos tenidos en cuenta para despachar desfavorablemente la solicitud de libertad provisional. Concluyó que los razonamientos expuestos para adoptar la controvertida determinación, “son equivocados” y “transgreden las nuevas orientaciones jurisprudenciales, y aún la debida interpretación de las normas procedimentales que regulan la materia” y otorgan al dictamen pericial la eficacia suficiente para demostrar el valor de lo hurtado y de los perjuicios (fs. 78 y 79).

No empece la descalificación hecha por vía de tutela del criterio de los funcionarios de instancia, consideró que de todas formas no procede afirmar que las providencias cuestionadas carezcan de sustento objetivo, característica esencial de las vías de hecho. Adicionalmente estimó que el accionante cuenta con suficiente espacio, en la etapa del juicio, concretamente durante el traslado que establece el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, para volver a debatir el tema que involucra una decisión respecto a su libertad provisional, pues ya se profirió resolución de acusación, y ésta se encuentra en firme.

4. LA IMPUGNACION El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la providencia de primer grado, y reiteró que constituye vía de hecho negar, con fundamento en la prohibición del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, la libertad provisional solicitada invocando el artículo 415.7° ejusdem, pues la primera de las normas citadas es clara al precisar que su contenido hace alusión al numeral 1° del citado artículo 415.

Consideró que aún existiendo en el juicio otros mecanismos de defensa para obtener la libertad provisional negada por los fiscales accionados, ninguno de ellos tiene la efectividad y celeridad que implica la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por lo que insistió en su procedencia (fs. 89 y ss.). La revocatoria de la providencia de primer grado, y concesión del amparo en segunda instancia, por parte de la Corte Suprema de Justicia -agregó-, aportará “la unidad de criterios en el derecho, y es fundamental para lograr la credibilidad de los ciudadanos en el sistema jurídico del país”, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra comprometido el más importante de los derechos individuales, como es la libertad personal, y el más importante de los derechos esenciales a la validez de las instituciones, como es el debido proceso.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El hecho de haber interpuesto la acción de tutela contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia, de 23 de noviembre de 1999 y 5 de enero de la presente anualidad respectivamente, pretendiendo controvertir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por los fiscales de conocimiento para negar al accionante la libertad provisional, además de aconsejar la improcedencia de la protección constitucional, impedía al juez de tutela la interpelación extraprocesal del ejercicio hermenéutico de quienes, cobijados con la independencia y autonomía que la Constitución Política garantiza (arts. 228 y 230), y dentro de la competencia que la ley les asigna, consideraron insatisfechas en su integridad, las exigencias del artículo 415.7° del Código de Procedimiento Penal.

La revisión de los fundamentos jurídicos de las decisiones de primera y segunda instancia -como si se tratara de un control de tercer grado-, emprendido por el a-quo, resulta, además de inconveniente por la inseguridad jurídica que genera entre los asociados, improcedente por rebasar el ámbito de control propio de este eficaz instrumento para la protección inmediata de los derechos esenciales.

La razón aducida como adicional sustento de la decisión de primer grado, consistente en la existencia de la posibilidad de invocar en la etapa del juicio la protección de los derechos presuntamente quebrantados, constituye, en cambio, el fundamento primordial para declarar la improcedibilidad de la protección constitucional, pues como a folio 12 del cuaderno principal lo certifica la técnico judicial de la Fiscalía 49 Seccional accionada, y lo confirma el impugnante, la resolución de acusación cobró ejecutoria y por ello el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, para que adelante la etapa del juicio.

Existe entonces para el actor y su defensor la posibilidad de invocar y demostrar la existencia de los presupuestos sustanciales para obtener la libertad provisional, ante el director de la causa, sin que tal instrumento procesal pueda ser considerado “menos eficaz o célere” que la acción de amparo -como afirma el impugnante-, pues de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993), “el funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres (3) días”.

La vulneración del debido proceso, que el actor hace consistir en el hecho de haber sido acusado como coautor de un delito del que se considera inocente, también podía y debe ser controvertido al interior del respectivo proceso -pues el establecimiento de la responsabilidad del imputado constituye su objeto fundamental-, acudiendo a los recursos ordinarios, los que, según se establece de la prueba documental aportada a este sumario trámite, fueron interpuestos sin éxito contra la providencia mediante la cual se definió situación jurídica, más no contra la resolución de acusación (fs. 68 y 69).

En su afán por justificar la procedencia del amparo, el actor afirma que las providencias de primera y segunda instancia constituyen vías de hecho por cuanto pretenden fincar la denegación de la libertad provisional solicitada con fundamento en el artículo 415.7° del Código de Procedimiento Penal, en la aplicación del artículo 417 ejusdem.

Empero, independientemente del acierto de las determinaciones de instancia -pues se reitera, no es su revisión la finalidad de la acción de amparo-, es lo cierto que el funcionario de segundo grado corrigió el razonamiento criticado por el actor, y dedujo la improsperidad de la pretensión liberatoria “no por la prohibición existente en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal aplicable a la concesión de la libertad provisional contenida en el numeral 1° del artículo 415”, sino a que, “para tener derecho a la excarcelación por la causal 7° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, es necesario e imprescindible citar al perjudicado con la infracción para que rinda declaración y manifieste cual es el monto que considera debe indemnizarse, si está o no de acuerdo con la suma depositada por el sindicado como indemnización de los perjuicios causados con la infracción” (fs. 60 y 61).

Independientemente de la sujeción o disconformidad del criterio expuesto por el ad-quem con “las nuevas orientaciones jurisprudenciales”, la razonabilidad que su argumentación exhibe excluye el capricho o la arbitrariedad como inspiradores de la decisión adversa al accionante, único caso en que, por configurar una vía de hecho, se autorizaría su remoción por el juez constitucional.

Reafirma la improcedibilidad de la pretensión, el pretender que la Corte establezca por vía de tutela, “la unidad de criterios en el derecho, y… la credibilidad de los ciudadanos en el sistema jurídico del país”, objetivos éstos que no por loables permiten desconocer que la finalidad de la protección constitucional no es la unificación de la jurisprudencia, sino el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales quebrantados, o ilegítimamente amenazados.

El Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de expedición de copias para que se investigue la presunta prolongación ilegal de la privación de libertad, que formula el postulante en el escrito de tutela. Sin embargo, tal pedimento adviene improcedente, habida consideración del reiterado criterio de la Sala, que niega la posibilidad de eludir, a través de la acción de amparo, la asunción de la responsabilidad que implica la imputación de una conducta delictiva.

Demostrada como se halla la improcedencia de la interpelación del ejercicio hermenéutico desplegado en forma autónoma e independiente por los funcionarios de conocimiento, y la existencia, al interior del proceso, de eficaces mecanismos judiciales a través de los cuales prohijar los derechos que se dicen quebrantados, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *Acción de tutela número 7.138 RAMIRO HERNANDO GOMEZ ESPAÑA �PÁGINA �10� �PÁGINA �9� � *Acción de tutela número 7.138 RAMIRO HERNANDO GOMEZ ESPAÑA