Micelio
T-7136 (04-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

Tutela 7136 Tutela 7136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.050 (30-III-00) Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por los doctores Aida Rangel Quintero, Abelardo Rivera Llano, Lucas Quevedo Díaz en su condición de Magistrados integrantes de una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital y la doctora Bertha Cecilia Contreras Lozano, como Juez Octava Penal del Circuito, contra el fallo proferido por otra Sala de decisión Penal de la misma Corporación el 14 de febrero del año en curso, que decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del ciudadano HERMANN FEDERICO GONZÁLEZ HURTADO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante que a su hijo Edgar José González Méndez le fue adelantado un proceso por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, el cual culminó mediante sentencia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito el 3 de octubre de 1.997, confirmada por el Tribunal Superior el 26 de enero de 1.998 al desatar la apelación promovida por el representante de la parte civil, condenándoselo a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de $1.166.oo En dicho fallo, además, en calidad de tercero civilmente responsable se condenó al accionante, a cancelar, junto con su hijo, por concepto de perjuicios materiales y morales $66´190.075.oo pesos, que deberían pagarse dentro del término de dos años.

"No obstante, señala, no tener participación en los hechos, no haber sido vinculado legalmente al proceso resulté condenado al resarcimiento de unos perjuicios a los cuales, como se desprenderá de la investigación adelantada dentro de esta acción de tutela, no tengo la menor responsabilidad". Destaca, así, que si bien la sentencia del Tribunal se profirió hace ya dos años, no acudió a los recursos legales en razón a que sólo hasta el mes de diciembre anterior se habría enterado de la decisión. Acto seguido, y en orden a precisar los antecedentes de lo sucedido, explica, que todo se originó en que para la época en que acaecieron los hechos, esto es para el 3 de septiembre de 1.994, cuando él se encontraba en los Estados Unidos por motivos de salud, su hijo Edgar José se vió involucrado en un accidente de tránsito cuando conducía el vehículo mazda 323 de propiedad suya, en el cual perdió la vida el señor José Drigelio Ausique Pulido.

El proceso correspondió a la Fiscalía 94 Seccional, quien sometió a indagatoria a su hijo Edgar José, disponiéndose a petición de la parte civil debidamente reconocida, su vinculación como tercero civilmente responsable el 13 de junio de 1.995, siendo citado (con el fin de ser notificado de esa decisión, se entiende), mediante telegrama remitido al inmueble ubicado en la calle 122 No. 9-25, que ya había enajenado desde el mes de diciembre anterior, por lo que nunca tuvo conocimiento del proceso y menos de la referida decisión judicial, pues debido a sus quebrantos de salud, en ningún momento la familia le permitió enterarse sobre los hechos.

Niega enfáticamente que la afirmación del defensor de su hijo, vista al folio 35 del expediente, según la cual era el abogado de su confianza sea verdad, como el mismo profesional se anunciara, pues nunca ha contratado sus servicios y prueba de ello es que no obra en el proceso poder alguno para representarlo en dicho trámite, fuera de que nunca lo hizo en representación suya.

Lo único cierto es que en ningún momento se le dio la oportunidad de intervenir dentro de tal actuación procesal, pues su vinculación legalmente en ningún momento se produjo, en la medida en que solamente se remitió el referido telegrama a una dirección que no correspondía para entonces a la de su residencia. De ahí que, afirma, "La justicia NUNCA me llamó a responder, NUNCA me dio la oportunidad de refutar pruebas, NUNCA me dio la oportunidad de oponerme al dictamen pericial.

NUNCA tuve oportunidad de actuar en el proceso y alegar en mi favor. NUNCA se me amparó y respetó el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA, FUI CONDENADO SIN ESCUCHARME EN JUICIO. FUI CONDENADO SIN PERMITIRME DEFENDERME. FUI CONDENADO SIN TENER CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO". Esto es tan cierto, agrega, que el mismo apoderado de la parte civil advirtió oportunamente el error que existía al respecto, solicitando se hiciera su vinculación mediante emplazamiento designándosele un curador ad litem, siéndole negada la petición de plano e ineplicablemente por la Fiscalía, al igual que hizo lo propio el Juzgado de conocimiento ante similar solicitud, aduciendo que ya se había mandado telegrama, pese a que desde el momento mismo en que se decidió hacerlo parte, se había señalado que el demandante debía proporcionar las copias pertinentes de la demanda y sus anexos "para ser entregados al señor HERNAN FEDERICO GONZÁLEZ HURTADO o a su representante legal", lo que obviamente nunca se produjo, pues, no medió su legal vinculación, habida cuenta que jamás se le notificó personalmente esta decisión judicial y menos a través de un mecanismo que garantizara el derecho a defenderse.

Concluir, como lo hiciera la titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito, que por el hecho de haber apelado el defensor de su hijo la resolución que decidió su vinculación, quedaba notificado por conducta concluyente, es un claro error y una ostensible vía de hecho, pues, insiste, jamás dicho profesional del derecho intervino en su nombre y nunca le otorgó poder para dicho efecto.

Así, y con apoyo en doctrina constitucional y diversas decisiones de esta Sala, solicita el amparo de sus derechos fundamentales. FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal de instancia plena razón asiste al demandante de amparo constitucional, en la medida en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44.2 del Código de Procedimiento Penal, la vinculación del tercero civilmente reponsable debió en principio hacerse personalmente, máxime cuando el artículo 155 ibidem preceptúa que "No podrá ser condenado en perjuicios -el tercero-, cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra".

Recuerda cómo la acción que se ejerce contra el tercero civil no se deriva directamente del hecho punible, por lo que se exige una demanda específica a través de la cual se establezcan los hechos y consecuencias por los cuales debe responder. En la actuación reprochada, si bien inicialmente la demanda de constitución de parte civil se dirigió exclusivamente en contra del procesado, mediante posterior escrito se solicitó la vinculación como tercero civilmente responsable del padre de aquél y propietario del vehículo Mazda 323 que conducía al momento de los hechos.

Ahora, es cierto que el abogado defensor de González Méndez "sin tener personería para actuar a nombre" del tercero civil, impugnó la resolución fechada el 13 de junio de 1.995, por medio de la cual se decidió su vinculación, sin embargo se le dio trámite y la segunda instancia confirmó dicha decisión. Con poserioridad, el representante de la parte civil solicita la notificación del tercero civil del auto admisorio de la demanda o en su defecto se proceda a su emplazamiento, en petición que no es atendida por la Fiscalía decretando en su defecto el cierre investigativo, formulando resolución acusatoria, que fuera confirmada por la segunda instancia. Tramitada la etapa del juicio, insistió la parte civil en la adecuada vinculación del tercero civil y/o en la designación de un curador ad-litem, no obstante lo cual el juzgado se mantuvo en la misma decisión de estimar correcto el trámite en tal sentido cumplido, sin que se corrigiera la irregularidad destacada.

"De tal forma, concluye, la jurisdicción le vedó al interesado en el asunto seguido en su contra el derecho a conocer la razón de su vinculación como tercero civilmente responsable, a ejercer a plenitud el derecho de defensa designando a su libre voluntad un apoderado o defensor que lo representara, a presentar las pruebas que de acuerdo con los hechos de la demanda y de la supuesta relación jurídica de causalidad pudiesen demostrar su no responsabilidad, a controvertir las que obrasen en su contra, a recurrir las decisiones que a lo largo de toda la actuación se profirieron en forma desfavorable, lo que, dentro del marco constitucional del debido proceso, constituye flagrante y grave afectación de éste derecho fundamental de primera generación, lo que impone en este caso la intervención del juez constitucional para poner a salvo los derechos fundamentales que le fueron conculcados (debido proceso y defensa)".

Concurrentes, pues, las vías de hecho, tutela los derechos fundamentales del accionante, decretando la nulidad parcial de la actuación penal en lo referente con la vinculación y posterior condena como tercero civilmente responsable de HERMANN FEDERICO GONZÁLEZ HURTADO. LA IMPUGNACIÓN: En mancomunado escrito, los servidores judiciales accionados impugnan la decisión de amparo, destacando los siguientes básicos motivos: En primer lugar, disienten los recurrentes del criterio del Tribunal Superior en este asunto, en lo que respecta a la notificación que sobre la vinculación procesal del tercero civilmente responsable, que se afirma ha debido ser en forma personal, toda vez que este imperativo sólo fue previsto en la ley para el procesado privado de la libertad y el Ministerio Público.

Ahora, por la forma en que la decisión cuestionada maneja el tema de las notificaciones, entienden los inconformes que en la práctica no sería posible tramitar un proceso conforme a las normas constitucionales y legales, pues bastaría, como sucedió en este caso, que el responsable civil viaje al exterior, tal y como lo informó el abogado de confianza del señor GONZÁLEZ HURTADO, o modifique su domicilio, para que por vía de tutela se pida la abrogación de la condena en su contra.

En este asunto, ninguna duda existe sobre el hecho de que el accionante tuvo pleno conocimiento del trámite del proceso, así: a) se trata del padre del sentenciado, b) era el propietario del vehículo con el cual se cometió el hecho, c) el abogado Carlos Fernando Osorio Bustos el 19 de septiembre de 1.994 informó al DAS que GONZALEZ HURTADO se hallaba en los Estados Unidos, siendo este el posterior defensor del procesado, d) el apoderado de la parte civil solicitó el 5 de junio de 1.995 la vinculación del tercero, e) por resolución del 13 posterior la fiscalía vinculó como tercero civil a GONZÁLEZ HURTADO y esta decisión fue notificada personalmente al abogado Osorio Bustos, quien la apeló el día 15 de ese mismo mes, siendo confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 18 de agosto, f) también el 15 de junio se remitió telegrama a la dirección domiciliaria del tercero civil "y el abogado OSORIO BUSTOS se enteró de este hecho; y aunque no esiste (sic) documento escrito, no es discutible que el tercero civilmente responsable tuvo conocimiento de esa comunicación y no la obeeció por consejo profesional", dos nuevos telegramas se remitieron al tercero civil, para que compareciera a notificarse de las resoluciones de cierre de instrucción y no reposición de esta decisión, como también otro telegrama fue enviado comunicándosele la prórroga en el términos para presentación de alegatos precalificatorios "y el tercero civilmente responsable, aunque no haya documento escrito, tvo conocimiento de esa información", g) la resolución acusatoria de fecha 3 de enero de 1.996 fue notificada personalmente al abogado Osorio Bustos "y obviamente GONZÁLEZ HURTADO tuvo conocimiento." de ella, además, esta providencia fue apelada por el propio defensor y confirmada el 13 de marzo postrer, "Y esta determinación no solamente fue conocida por el acusado, por su defensor sino tamién por el tercero civilmente responsable".

Así las cosas, aunque es comprensible la actitud evasiva del tercero, no se pueden imponer al Estado labores especiales de inteligencia para su localización, como tampoco en el caso concreto a que por cualquier medio el procesado, que era su hijo, lo hiciera comparecer. En este asunto, para los recurrentes, "en manera alguna puede controvertirse que HERNAN (sic) FEDERICO GONZÁLEZ HURTADO no hubiese tenido la certeza de haber sido vinculado como tercero civilmente responsable", sin que la referida estrategia pueda desplazar el convencimiento del juez de que se trata de un procedimiento sesgado, cuando probatoriamente así lo establece, pues estas circunstancias en ningún momento pueden dar lugar a afirmar que se esté frente a una vía de hecho o ante la vulneración del debido proceso,menos aún cuando constituye un auténtico axioma procesal acá considerar "que tanto el sentenciado como el accionante -su padre- y el defensor siempre estuvieron enterados del proceso".

Haciendo una síntesis de su pensamiento, los impugnantes precisan que: "Con claridad demostramos, reafírmase, aunque no haya ocumento escrito, que el tercero civilmente responsable, aconsejado por un profesional del derecho, aunque tuvo noticias incontrovertibles sobre su vinculación como tal, simplemente realizó actividades constitutivas de fraude a la ley y ahora ha recibido un espaldarazo que le hará dar pábulo en relación con la administración de justicia; y con esa convicción, imponíase la aplicación del derecho sustancial, propósito para el cual han sido expedidos los diferentes códigos de procedimiento: el derecho sustancial prima sobre el derecho procedimental en toda clase de procesos, aunque en un caso concreto, el procedimental, presente algunas irregularidades insustanciales, como ocurrió en el expediente que dio rigen a esta acción pública.

La única excepción que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como viable para ser atacada mediante la acción pública de tutela, es la providencia judicial que aunque ponga fin a un proceso, en cuanto su fundamento sea una va de hecho, es posible acudir a este procedimiento sumario y residual. Y este no es un caso de una vía de hecho, la cual solamente podrá existir cuando el juez suponga la ley, aplique una derogada o que se imagina que existe; acuda a una ley que quiere que exista para fundamentar su capricho; se abrogue facultades de contituyente primario o delegado.

Una providencia controvertible, discutible, que no comparta quien la esperba favorable, jamás será vía de hecho, pues necesario consideramos advertir que esa expresión vía de hecho, también por infortunio, ha servido para decidir en forma censurable y por motivos no muy claros". Improcedente, por completo, es, pues, la tutela en este caso, no puede servir como mecanismo de revisión de los fallos ejecutoriados dado su carácter eminentemente residual toda vez que así como no declara derechos, tampoco los crea ni los reconoce.

Solicitan, así, se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela promovida en este caso lo ha sido contra el trámite procesal dado a la vinculación que como tercero civilmente responsable se hiciera del ciudadano HERMANN FEDERICO GONZÁLEZ HURTADO, dentro de la investigación que por el delito de homicidio culposo se adelantara en contra de Edgar José González Méndez y que culminara mediante sentencias condenatorias del 30 de octubre de 1.997, en primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito y del 26 de enero de 1.998 a cargo de una Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, siendo aquéllos solidariamente condenados a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de $69´190.075.oo 2.

Se ha aducido como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso y el de defensa, bajo el supuesto de que la irregular vinculación del accionante como tercero civil, no solamente es desconocedora de las disposiciones procesales que condicionan la mediación de notificación personal de una decisión de tales características, sino que a partir de no lograrse su correcto enteramiento del proceso seguido en su contra no pudo, en manera alguna, ejercer la defensa de sus intereses. 3.

Ninguna discusión existe sobre el carácter de derechos constitucionales fundamentales que dentro del proceso penal ostentan el debido proceso y el derecho de defensa, como que configuran aquellas mínimas y principales garantías a través de las cuales se manifiesta la legalidad condicionante de las decisiones del Estado y de las relaciones de aquellos sujetos intervinientes dentro del propio trámite de la investigación penal. 4.

Sin embargo, como es ostensible, la tutela invocada en este caso está dirigida a controvertir un fallo penal ejecutoriado, razón por la cual es absolutamente imperativo para la Sala recordar la improcedencia que tiene la acción de amparo contra decisiones judiciales, que es a lo que concretamente se contrae en esta oportunidad la intentada, sentido en el cual la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en criterio que por mantener plena actualidad, merece ser reiterado frente al caso objeto de estudio. 5.

Sobre el particular debe por tanto recordarse, que ya a partir del fallo fechado el 22 de mayo de 1.992, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda y con posterioridad, entre otros, el de fecha 30 de agosto de 1.995 con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla, se sentaron claras bases en relación con la no viabilidad de la acción del artículo 86 constitucional contra las decisiones judiciales, posición que resultó por fuerza de sus efectos erga omnes ratificada a partir de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1.992 por la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, por medio de los cuales se regulaba con un criterio de especialidad los casos en que era viable la tutela "contra sentencias y las demás providencias judiciales". 6.

Concretamente se ha dicho por la Sala que no puede el juez de tutela inmiscuirse en decisiones adoptadas por el juez natural en cada caso, pues lo contrario sería desconocer el principio de autonomía e independencia que constitucionalmente caracteriza su función, toda vez que verdaderamente inadmisible resulta la tutela como medio alternativo de confrontación de los diversos pronunciamientos en general o las sentencias en particular adoptados por aquellos funcionarios a quienes compete administrar justicia, sin que valga pretextar la violación de garantías fundamentales para por esta vía estimular la creación de un paralelismo funcional, o de una nueva instancia para controvertir los distintos procesos judiciales. 7.

Como claramente se ha dicho, no es la tutela un instrumento adicional de control de la actividad judicial, así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente y anómico. 8. Estos fundamentos, resultan como es evidente de necesaria recordación en este caso y sirven precisamente al propósito de negar la tutela, pues a los referidos motivos que legalmente excluyen su idoneidad, se agrega otro de igual o mayor significación que en todo caso conduce a la misma conclusión negativa sobre la viabilidad de la tutela incoada en este asunto, acorde con lo previsto por el artículo 6 numeral 1o. del Decreto 2591 de 1.991. 9.

En efecto, si como ya se advirtió la tutela está orientada a cuestionar el contenido civil del fallo penal y específicamente, se acota ahora, la condena recaída en contra del accionante HERMANN FEDERICO GONZÁLEZ HURTADO en su calidad reconocida de tercero civilmente responsable, merced a que, según se afirma, no se habrá producido en legal forma la notificación del proveído mediante el cual se dispuso su vinculación al trámite penal, es ostensible también la impertinencia de la acción de tutela promovida, dado que siendo este el supuesto de la afirmada vulneración de derechos, cuenta el demandante con otro recurso o medio de defensa judicial, perfectamente idóneo y eficaz para la defensa de aquellas garantías constitucionales de juzgamiento. 10.

Así, acorde con lo previsto por el artículo 140.9 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el Decreto 2282 de 1.989): "El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Püblico en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla". Ahora, específicamente referido a la oportunidad y trámite en que se deben proponer las nulidades, el artículo 142 ibidem., preceptúa: "La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 y 339 (referidos a la ejecución de providencias judiciales), o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso se revisión ".

(Resalta la Sala). A su turno, el artículo 509 id., en relación con las excepciones que son dables proponer dentro del juicio ejecutivo, señala en el segundo numeral: "2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y la de pérdida de la cosa debida" (La Sala realza). 11.

Resulta, entonces, suficientemente claro, que el ahora accionante cuenta con una vía de defensa de sus derechos constitucionales fundamentales que afirma vulnerados, correspondiéndole a la justicia civil dilucidar si, en efecto, la irregularidad alegada realmente concurre dentro del trámite en que se impartiera en su contra sentencia condenatoria como tercero civilmente responsable.

Así y bajo el entendido de que la acción tutelar intentada resulta manifiestamente improcedente, revocará la Sala el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia recurrida para en su lugar NEGAR la tutela impetrada por el ciudadano HERMANN FEDERICO GONZÁLEZ HURTADO, de conformidad con lo expresado en las motivaciones de esta decisión. 2. Ejecutoriado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria