CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 048 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante CARLOS ARTURO PARADA MARTÍNEZ contra la decisión del pasado 2 de febrero, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata el accionante que como empleado y ahorrador del Banco Andino se siente lesionado en su derecho constitucional a la igualdad, como quiera que la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 750 del 20 de mayo de 1999, ordenó la liquidación y toma inmediata de los bienes, haberes y negocios de la citada entidad bancaria, mientras que con anterioridad había dispuesto miles de millones de pesos para la capitalización de otra entidades que, en la misma situación, estaban a punto de la liquidación, como UCONAL, Granahorrar, Bancafé, BCH y FES.
Situación que, señala el actor, generó un claro detrimento no sólo a su situación laboral sino a su condición de ahorrador, pues cree que antes de haberlo intervenido en las condiciones en que se hizo, se han debido “inyectar” los capitales correspondientes, para no dejar el banco llegar a donde llegó. Por ello, solicita el libelista que bajo parámetros de equidad e igualdad se amparen sus derechos constitucionales, ordenándose a las entidades de control bancario demandadas a través de esta acción, la equiparación e igual trato que se dió a los más de millón y medio de ahorradores de otras entidades, las cuales resultaron beneficiadas con la capitalización por parte del Estado. 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó el amparo propuesto, por cuanto estimó que conforme la información suministrada por los representantes de la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda, las entidades financieras no dieron en este caso un tratamiento diferente, sino que al advertir la crítica situación financiera del Banco Andino, encontraron que no era posible su recapitalización sino que lo precedente era su liquidación, lo que encuentra cimiento en la existencia de un Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que se debe cumplir en casos en que los niveles económicos de las entidades sean insostenibles, por lo que lo imperioso era la toma de bienes, haberes y negocios a efectos de una liquidación forzosa, tal como se ordenó en la Resolución 750, expedida por la Superintendencia Bancaria.
Acoge el Tribunal las explicaciones de la Superintendencia Bancaria, entidad que a través de su representante manifiesta que la situación del Banco Andino no era comparable con la de otras instituciones financieras, como quiera que su situación era, en verdad, insostenible. En consecuencia, no pudiéndose aseverar que la determinación de liquidación fue arbitraria o caprichosa, mal puede concluirse en la necesidad de intervención constitucional, de ahí que niegue el amparo.
De otra parte, considera que si la inconformidad del actor es con la Resolución 750 de la Superintendencia Bancaria, bien puede acudir a los estrados judiciales para demandar la nulidad del acto administrativo y así lograr la protección de sus derechos, por las vías ordinarias correspondientes. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la impugna insistiendo en los mismos argumentos que llevaron a entablar la acción por violación de sus derechos constitucionales y en la evidente omisión del Tribunal de un estudio de la tutela como mecanismo transitorio, pues en tal condición la interpuso.
En efecto, estima que aun cuando cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cree que siendo la “parte débil” en la relación contractual con las entidades financieras, se ha debido tutelar los derechos constitucionales ante la abierta “discriminación” de la que fue víctima por razón del inequitativo trato y discriminación, al no permitirse que siguiera el Banco Andino, sino propiciar su liquidación. Razones que lo llevan a demandar la revocatoria del fallo y, por ende, la tutela de sus derechos.
LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por la siguientes razones: Como primera medida es del caso señalar que, en efecto, como lo advierte el Tribunal a quo, la desestimación de la pretensión de amparo radica en la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral primero del artículo sexto del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, consistente en la existencia de otro medio de defensa judicial, pues no puede el juez constitucional entrar a resolver acerca de las medidas que otra rama del poder público ha adoptado para conjurar la difícil situación financiera de una entidad bancaria.
Así pues, contando con la posibilidad de demandar ante lo contencioso administrativo la Resolución 750 de 1999, proferida por la Superintendencia Bancaria, con la cual supuestamente se violaron sus derechos constitucionales, no es viable que entre el juez constitucional a dirimir tal controversia. Ahora bien, en atención a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, debe advertirse que si bien es cierto la doctrina constitucional ha aceptado la intromisión del juez de tutela en algunos eventos especiales, como mecanismo transitorio, a fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable, se trata de casos de manifiesta ilegalidad y arbitrariedad de los actos de la administración, lo que no se observa en el asunto sometido a consideración de esta Sala, en la medida que las amplias y razonadas motivaciones de la citada Resolución 750 del 20 de mayo de 1999 (folio 54 del cuaderno principal), llevan a la conclusión de que el acto no obedeció al simple capricho o la arbitrariedad de la Superintendencia Bancaria.
Además, en el evento de optar por el sendero judicial señalado, tal como se advirtió, el accionante cuenta con la posibilidad de demandar la suspensión provisional del acto administrativo, con lo cual se llegaría provisionalmente a la protección anhelada, hasta tanto se resuelva definitivamente. Por último, es del caso advertir que si bien es cierto el escrito de tutela se funda en la existencia de un “perjuicio irremediable”, por razón de la determinación de las entidades gubernamentales de control financiero, el actor se conforma con afirmar su existencia, sin que allegue, ni aparezca prueba alguna de su concreta concurrencia, por lo que no amerita la inmediata intervención del juez constitucional.
Finalmente, el peticionario entremezcla su derecho a la igualdad, como persona natural, con el de la entidad financiera, sin que aparezca que la discriminación de ésta comporte la vulneración del derecho a la igualdad de aquel que apenas posee una relación laboral o comercial con la persona jurídica. Razones suficientes para desestimar la pretensión de amparo y, por ende, confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 1