CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 049 Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Guillermo Fredy Díaz Guerrero contra el fallo de 11 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Guillermo Fredy Díaz Guerrero explicó, a través de apoderado, que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad cursa proceso ordinario reivindicatorio de Roberto Maquinay contra él y otros. El 18 de diciembre de 1995, una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, profirió fallo de segunda instancia en el que revocó el de primera, y en consecuencia declaró que el lote de terreno materia de la demanda es de propiedad de MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD, a la vez que decretó su restitución en favor de éstos, y condenó al demandado al pago de la suma de $24’361,049,80, por concepto de frutos, en favor del demandante.
El actor considera que con posterioridad al fallo de segunda instancia, el Juzgado Treinta Civil del Circuito ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que no ha respondido ninguna de las solicitudes formuladas a través de apoderado, entre las que se hallan una de sucesión procesal relacionada con la legitimidad “ad procesum” por activa, y otra de nulidad, presentadas el 11 de septiembre y 16 de diciembre de 1997, por lo que se vio obligado a insistir en su solicitud con memoriales elevados los días 25 y 30 de noviembre de 1999, a los que tampoco se ha dado respuesta.
Según el actor, todas las peticiones presentadas a la Jueza 30 Civil del Circuito han estado debidamente fundadas en el estatuto procesal vigente, y “ninguna ha tenido un pronunciamiento -negativo o positivo- de fondo que permita a la parte despejar la incertidumbre que surge cuando una petición no es contestada o no se hace en debida forma” (f. 10).
Y al no haber sido resueltas sus solicitudes, le han imposibilitado la interposición de recursos, colocando a la parte en una verdadera situación de indefensión frente a la funcionaria accionada, todo lo cual justifica la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
3. EL FALLO RECURRIDO Luego de inspeccionar el expediente adelantado en el Juzgado Treinta Civil del Circuito, el Tribunal constató que en el proceso ordinario allí adelantado sí se han adoptado diferentes decisiones en relación con todas y cada una de las solicitudes presentadas por la parte accionante, sin que, por el hecho de haber remitido al peticionario a una determinación de fondo sobre el aspecto materia de la solicitud -“estése a lo dispuesto en auto proferido el…”-, se puedan considerar afectadas sus garantías, pues consideró normal dentro de la jurisdicción civil acudir a ese mecanismo de respuesta, en aras de la economía procesal, cuando ya se ha dilucidado el punto materia de la pretensión. El Tribunal estableció que la pretensión del accionante, de 11 de septiembre de 1997, fue negada por parte del despacho accionado mediante auto de 24 del mismo mes, en el que además la jueza explicó que su actuación era consecuencia de lo ordenado por la segunda instancia, a cuyo cumplimiento ella no se podía sustraer.
Y el incidente de nulidad, promovido el 25 de noviembre de 1999, fue denegado por auto de 21 de enero de 2000, en el que también se advirtió que no procedían los recursos de reposición y apelación contra el auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Fue así como descartó que las actuaciones de la jueza accionada vulneren los derechos fundamentales reclamados por Guillermo Fredy Díaz Guerrero, o sean producto del capricho o la arbitrariedad, sino que se ajustan al ordenamiento vigente, en el que se establece el deber de toda autoridad judicial de evitar al máximo la dilación injustificada del proceso, por la parte demandada, que se ha dado a la tarea de plantear en forma recurrente varias solicitudes que ya han sido definidas en el proceso.
Advirtió que dentro de la actuación examinada obra constancia de la interposición sin éxito, por parte del actor, de otra acción de tutela, de la que se infiere que, si bien los hechos a los que se refieren las reclamaciones no son propiamente los mismos, “es clara la intención del señor DIAZ GUERRERO de sustraerse a las determinaciones adoptadas en su contra dentro de dicho proceso, entre otras cosas, mediante maniobras dilatorias y colocando a su disposición varios ámbitos del amparo judicial, lo que da lugar a su desgaste innecesario”, por lo que ordenó compulsar copias de lo actuado con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que si es el caso se investiguen las conductas relacionadas con la dilación injustificada del proceso materia de demanda, y el incumplimiento de lo allí decidido (f. 75).
4. LA IMPUGNACION El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la denegación de la protección constitucional invocada, en cuanto no tuvo en cuenta que “la acción se interpuso como mecanismo transitorio para que se profiriera fallo de fondo respecto de las peticiones de 25 y 30 de noviembre del año próximo pasado”, reiterando así que la protección invocada es específica y concreta, y no tiene relación de causa a efecto con los temas discutidos en las tutelas anteriores.
Precisó que él en ningún momento ha afirmado la existencia de vías de hecho en la actuación, pues lo único que pretende es que se resuelvan de fondo las solicitudes efectuadas desde el 11 de septiembre de 1997, específicamente las elevadas los días 25 y 30 de noviembre de 1999. Destacó que para el momento de interponer la acción de tutela, el memorial por él suscrito, promoviendo incidente de sucesión procesal y nulidad, no había sido resuelto, “NI HA SIDO RESUELTO TODAVIA, porque de haber sido así, es decir, si se hubiese pronunciado el Juzgado diciendo que me estuviera a los autos anteriores, lo hubiese apelado, porque tal recurso está expresamente permitido por la ley en el inciso final del artículo 60 del C.P.C.”.
En escrito presentado ante esta instancia, el impugnante insiste en las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso objeto de reclamación, destacó que el Tribunal tardó quince (15) días en remitir el expediente de tutela a la Corte, y solicitó que al fallar el amparo se ordene “que toda diligencia se suspenda hasta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Civil (sic), decida sobre la demanda de casación que allí cursa, como mecanismo transitorio eficaz, real y verdadero para reparar los derechos amenazados” (f. 15 c. de la Corte).
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el actor incluye entre los derechos conculcados, el de petición, conviene reiterar que la presunta omisión de respuesta a los memoriales de las partes implicaría vulneración al debido proceso, en su manifestación del ejercicio de postulación, pues de conformidad con el artículo 29 de la Carta se impone al juez del proceso la obligación de resolver en término, y se señalan las consecuencias de la inactividad judicial, a la vez que se fijan las oportunidades y acciones de que disponen las partes para contrarrestar la omisión del funcionario de conocimiento.
No advirtió el Tribunal que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, y en tal hipótesis, su procedibilidad sólo se afirma como medida urgente y de impostergable aplicación, a través de la cual evitar la causación de un perjuicio irremediable. Según el actor, tal perjuicio se derivaría de la omisión, por parte de la Jueza accionada, en responder los memoriales de 25 y 30 de noviembre de 1999, mediante los cuales promovió incidente de nulidad, pues al hacerse caso omiso de sus memoriales se ejecutaría la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y se despojaría a su poderdante de la posesión del inmueble litigioso.
Sin embargo, del examen del expediente que actualmente adelanta el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital, y de la información suministrada por el actor, se evidencia que contra la sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y se encuentra en curso en la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, según se establece de la certificación expedida por el Magistrado Jorge Santos Ballesteros, quien obra como ponente en el trámite respectivo (f. 142 c.o.).
Por manera que, aún si se efectivizara la orden de entrega del bien inmueble objeto del proceso ordinario -diligencia a la cual los demandados se han opuesto insistentemente-, el perjuicio eventualmente irrogado al accionante no revestiría carácter “irremediable”, como quiera que se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y si bien el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° num. 186 del D.E. 2282 de 1989) establece como regla general que “La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”, mientras se encuentre en curso la impugnación extraordinaria, la posibilidad de quebrar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, y desfavorable a los demandados, se encuentra latente, y con ello pervive la posibilidad de restablecer el dominio del inmueble litigioso aún después de ejecutado el fallo, pues al respecto el artículo 376 prevé la “ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida”: “ART. 376.-Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida.
Cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar”. Esta circunstancia ya había sido advertida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en reciente proveído de 6 de marzo de la presente anualidad, cuando resolvió negar la solicitud de tutela formulada, con idénticos fundamentos, por los también demandados en el proceso ordinario, señores Eulises de Jesús Tangarife Mejía, Ricardo Arévalo Figueredo, y Flor Cecilia Riaño Ospina (fs. 196 y ss. c.o. N° 3).
Estas premisas, además de excluir la “irremediabilidad” del perjuicio eventualmente irrogado, conducen a la negación de la “suspensión de toda actuación hasta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión (sic) Civil decida sobre la demanda de casación que allí cursa”, según lo solicitó el apoderado del impugnante mediante memorial presentado ante esta instancia. Corrobora la exclusión del apremio y del perjuicio irremediable anunciado por el actor con la ejecución de la sentencia desfavorable a sus intereses, la incuria de éste y su apoderado al desestimar la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1°, num. 186 del D.E. 2282 de 1989), de solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.
Así lo destacó la jueza accionada en auto de 7 de julio de 1997, una de aquellas providencias con las cuales absolvió las insistentes peticiones de la parte demandada: “… y se evidencia en este asunto que, el inconforme al no haber prestado caución que cubra o garantice los perjuicios que la suspensión de una sentencia conlleva, quedó huérfano de otra nueva oportunidad para ello, en consecuencia, a voces de la norma en cita le compete al juez de instancia continuar con la ejecución de la sentencia de que se trata, una vez se remitan las copias allí indicadas” (f. 102 c. N° 2).
Hecha la precisión anterior sobre la provisionalidad de la reclamación constitucional, resultaba inane el examen de la actuación adelantada por la Jueza 30 Civil del Circuito, y la naturaleza de los pronunciamientos proferidos en atención a las diferentes solicitudes del apoderado del accionante, para concluir que las múltiples respuestas a los memoriales por él presentados, satisfacen las exigencias del debido proceso, pues independientemente de la posición que se asuma sobre la conveniencia de reiterar pretéritos pronunciamientos de fondo sobre asuntos ya elucidados en el proceso, otra razón adicional, sobre la improcedibilidad del amparo, podría aducirse: Mediante memoriales de 25 y 30 de noviembre de 1999 (fs. 1 y 8 c. incidental), el apoderado del demandado insiste en la solicitud de nulidad, la cual fue resuelta mediante auto de 21 de enero de la presente anualidad, en el que la funcionaria accionada reiteró “Estése a lo dispuesto en auto proferido esta misma fecha…” (f. 13 c. inc.), proveído éste contra el cual el actor no interpuso recurso alguno, según él mismo lo reconoce, argumentando no haberlo visto antes de instaurar la acción de tutela; afirmación contraria a la realidad procesal, si se tiene en cuenta que a folio 12 del escrito de reclamación, el citado abogado afirma que el incidente por él formulado fue debidamente sustentado, y por lo mismo ameritaba una “resolución de fondo que explique las razones de por qué se tiene o no fundamento.
Desde luego que ‘Estése a lo resuelto en auto de esta misma fecha’ no decide nada…”. La incuria del accionante en su actuación pretérita corrobora entonces la improcedibilidad del amparo, pues no es su finalidad el restablecimiento de oportunidades desestimadas por las partes, menos cuando es el mismo postulante quien, aduciendo infundadamente la inminencia de un perjuicio irremediable, pretende obtener ventajas de su inactividad profesional.
Ningún reparo merece la orden de compulsar copias para que se investigue la conducta del accionante -decisión que además no es objeto de controversia-, y que se justifica, ante la multiplicidad de peticiones y recursos cuya interposición denota el interés por dilatar el proceso y oponerse a toda costa -aún abusando del derecho-,a la ejecución de la orden de entrega del inmueble litigioso, sin reparar en los perjuicios que tal actitud ocasiona a quienes mediante sentencia de segunda instancia, cuyo acierto y legalidad se presumen, fueron declarados propietarios del mismo.
Carece de fundamento la afirmación del impugnante sobre la presunta dilación en que habría incurrido el Tribunal al tardar quince (15) días para enviar el expediente a esta Corporación, pues del examen de las diligencias se establece que si bien el recurso de alzada fue interpuesto por él el 16 de febrero (fs. 77 vto. y 85 c.p.), en esa misma fecha se surtió la notificación a su poderdante, y el 14 de febrero se envió comunicación escrita notificando a la jueza accionada (f. 81), por lo que, teniendo en cuenta el término de la distancia en la recepción de esta comunicación (dos días como lapso mínimo) el fallo sólo adquirió ejecutoria formal el 21 de febrero, de ahí que el 24 pasó al Despacho, y el 25 del mismo mes, fue concedido el recurso (f. 90), desdibujándose así la dilación a que alude el memorialista.
Examinado como ha sido el expediente correspondiente al proceso ordinario de Roberto Maquinay contra Guillermo Fredy Díaz Guerrero y otros, el cual fue remitido a esta Corporación por el Juzgado 30 Civil del Circuito, se ordenará su inmediata devolución a la oficina de origen. Así las cosas, estando demostrada la improcedibilidad de la acción de amparo invocada infundadamente como mecanismo transitorio para evitar la presunta causación de un perjuicio, cuya eventual reparabilidad surge evidente por la tramitación en curso de la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia a cuya ejecución se opone el actor, se confirmará la providencia ameritada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. 4.
DEVOLVER en forma inmediata al Juzgado 30 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el expediente objeto de la presente reclamación. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *Acción de tutela número 7.134 GUILLERMO F. DIAZ GUERRERO �PÁGINA �13� �PÁGINA �11� � *Acción de tutela número 7.134 GUILLERMO F. DIAZ GUERRERO