Tutela 7133 Tutela No. 7.133 Pablo José Solano Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 049 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2.000). VISTOS: Por impugnación del representante legal de la Gerencia EPS- ISS. SC Y DC, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 14 de febrero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá concedió el amparo al derecho fundamental a la seguridad social, solicitado por el señor PABLO JOSE SOLANO SANCHEZ, y presuntamente conculcado por el Instituto de los Seguros Sociales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma el accionante que es pensionado de la empresa Acerías Paz del Río S.A. desde el 29 de marzo de 1996, y que no obstante que esta entidad le ha venido haciendo los descuentos para pagar las cotizaciones correspondientes al Instituto colombiano de los Seguros Sociales, últimamente ha tenido dificultades para que el citado Instituto le preste los servicios de salud, por no encontrarse al día con los aportes referidos.
Por ello interpone acción de tutela en contra de la empresa en mención, para que se le ordene a quien corresponda una autoliquidación de los aportes por salud realizados al ISS, a efecto de obtener la prestación de los servicios médicos. Indica que con antelación, en el mes de noviembre de 1999, interpuso una acción de tutela en contra de Acerías Paz del Río, por el no pago oportuno de las mesadas atrasadas, a las que tiene derecho como pensionado de esa empresa.
LA SENTENCIA RECURRIDA: Señala el Tribunal Superior que es procedente el estudio de la presente demanda, toda vez que el objeto de ésta es obtener la atención médica a que tiene derecho, “porque aunque de su mensualidad se descuenta lo correspondiente a salud y pensión, el empleador no hace lo propio ante el ISS, manteniendo en mora su obligación y acarreando perjuicio al peticionario”; al tiempo que la anterior demanda, que tramitara el Juzgado 10º.
Laboral del Circuito de esta ciudad, perseguía el pago de sus mesadas, como pensionado de Acerías Paz del Río. Indica que en oportunidad anterior el Tribunal asumió el estudio de un caso similar al presente, y, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C - 177 del 5 de mayo de 1998, concluyó que si bien es cierto la legislación vigente permite a las EPS desafiliar o suspender la prestación del servicio a quien presente mora en sus aportes, también lo es que la regla general no puede operar cuando se trata de empleados dependientes, pues respecto de ellos es al patrono o empleador a quien compete hacer los pagos respectivos.
Por lo tanto, no puede aquél sufrir las consecuencias por la negligencia o imposibilidad del empleador. Cuando los aportes no son debidamente cancelados por el patrono, le corresponde a éste asumir la carga de la prestación de los servicios de salud a sus dependientes; sin embargo, ante la imposibilidad de la empresa para tomar directamente tal prestación, como sucede en el presente evento, le corresponde a la EPS continuar con la atención médica, con la facultad de repetir en contra del empleado moroso, máxime cuando ya la EPS ha iniciado un cobro coactivo administrativo para obtener el pago que aquél le adeuda.
Por consiguiente, tutela el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social, y dispuso que el ISS no suspenda la prestación de los servicios médicos que requiere el demandante. LA IMPUGNACION: El representante legal de la entidad accionada impugna el referido fallo de tutela, a efecto de que se adicione su parte resolutiva, en el sentido de “ Ordenar a la Empresa Acerías paz del Río S.A. que asuma los gastos de atención en salud, por la pérdida de la antigüedad que operó por el retardo en el pago de las obligaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar”.
Considera que la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos de rango legal, y sólo excepcionalmente es amparable el derecho a la salud, cuando vulnere o amenace el derecho fundamental a la vida. Establecido dentro del proceso que el empleador incumplió con el pago de los aportes al sistema en salud del accionante, debe dársele aplicación al parágrafo del artículo 58 del Decreto 806 de 1998, en atención a que transcurrieron más de 6 meses de retardo en dichos pagos.
Estima que “un fallo de tutela no puede condenar a quien no tiene la obligación de prestar el servicio de salud y más cuando el accionante ha sido desafiliado por su empleador”. Solicita la revocatoria del fallo impugnado, y, en forma subsidiaria, que se adicione en el sentido de ordenar el recobro al Fondo de Solidaridad y garantía “FOSYGA” y el reintegro a la EPS- ISS SC los costos que se originen del cumplimiento del fallo de tutela en un término razonable a juicio del Juez, contado a partir del momento de presentación de la respectiva cuenta de cobro.
CONSIDERACIONES: 1. En las condiciones concretas en que se encuentra el accionante, y dada su calidad de pensionado y persona de la tercera edad, resulta innegable que los derechos a la seguridad social y a la salud, cuya protección ha solicitado, están estrechamente relacionados con el derecho a la vida; por lo tanto, los referidos derechos sí deben ser protegidos como derechos fundamentales en conexidad con el derecho a la vida.
Debe recordarse que el concepto de vida, como lo ha reiterado la Corte Constitucional ( sentencia T- 757, diciembre 4 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero), no es una noción limitada a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que dentro de él se enmarca la garantía de una existencia en condiciones dignas, toda vez que al ser humano no sólo se le debe una vida, sino una vida en condiciones saludables en la medida en que sea posible; es por ello, que procede la acción de tutela no sólo cuando existan circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino también ante la presencia de eventos menos graves pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida o la calidad de ésta. 1.1.
Y tal sucede, como en el caso en estudio, cuando a una persona en edad sexagenaria, que le ha prestado sus servicios laborales a una empresa por espacio de 25 años, se le niega ahora, o restringe indebidamente, la asistencia médica; esta circunstancia se torna aún más intolerable, si se tiene en cuenta su precaria situación económica, agravada por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales, situación que lo llevó, en pretérita oportunidad, a recurrir en protección de su mínimo vital.
Esta última circunstancia, no impide, como lo señala el Tribunal, el estudio de la presente demanda. 2. Es un hecho cierto que la empresa Acerías Paz del Río no ha cancelado los valores correspondientes a las cotizaciones para seguridad social en salud de su trabajadores, ya que como lo asegura el Instituto de Seguros Sociales, el crédito parafiscal que tiene la citada empresa por concepto de aportes obrero patronales de salud, pensiones y riesgos profesionales ascendía, para el 30 de agosto de 1999, a la suma de $10.475’439.415.
Esta situación es reconocida por el propio representante legal de la citada empresa, quien en su escrito de contestación a la demanda, señala que desde el mes de julio de 1999, Acerías Paz del Río no ha cancelado a ningún pensionado las mesadas causadas, ni las primas correspondientes, dadas las dificultades por las que atraviesa la entidad, la cual estuvo en concordato preventivo obligatorio desde el 2 de mayo de 1995, y a partir del 11 de noviembre de 1999 entró en estado de liquidación, según auto 410 – 15676 de la Superintendencia de Sociedades.
De acuerdo con el Director de la División de Contabilidad de la citada empresa, las deudas de ésta ascienden en mayo de 1999, a la suma de 274 mil millones de pesos (Cuaderno tribunal, fol. 90). 3. Demostrado como está que Acerías Paz del Río no ha girado el valor correspondiente a las cotizaciones para seguridad social en salud de sus extrabajadores, entre los que se encuentra el demandante, resulta imperioso acoger los planteamientos del impugnante, en el sentido de que la EPS queda relevada del deber de atender las prestaciones en salud cuando el patrono ha incumplido con las cotizaciones. 3.1.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T- 665, del 8 de septiembre de 1999, señaló: “Ante el retraso u omisión por parte de los patronos en efectuar los aportes correspondientes, las E.P.S. interrumpen la prestación de los servicios de salud, y justifican su actuar en la falta de pago de las correspondientes cotizaciones.
En estas circunstancias, quién asume dicha carga prestacional? De conformidad con lo señalado por la misma Corte Constitucional en reciente decisión ( SU- 562, agosto 4 de 1999) que recoge toda la doctrina al respecto, el trabajador no puede verse afectado por la actitud omisiva de su empleador, y será éste a quien le corresponda asumir la prestación de los servicios médicos de sus trabajadores.
Sin embargo, advierte el fallo, que lo anterior “no exonera íntegramente a la E.P.S. de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes”. Esta posición la reitera la citada Corporación en reciente decisión (T- 758, octubre 12 de 1999) en la que indica que “ No puede exigirse a una empresa promotora de salud que continúe prestando atención médica, quirúrgica y hospitalaria a un usuario respecto de cuya afiliación o cobertura como beneficiario se presenta el fenómeno del no pago de los aportes o cotizaciones patronales.
(…) Es claro, además, que cuando el patrono no gira oportunamente el valor correspondiente a las cotizaciones para seguridad social en salud, debe asumir directamente los costos de la atención, en todos los aspectos requeridos para la completa y eficaz cobertura de los correspondientes derechos del trabajador y de su familia”. 3.2. De la certificación expedida por el Coordinador de Cobro Coactivo del Instituto de Seguros sociales (Cuaderno tribunal, fol. 17) se puede inferir que la EPS- ISS no ha sido negligente en la vigilancia para que se realicen los aportes, ya que estuvo pendiente del acuerdo concordatario, y ante el incumplimiento de Acerías paz del Río con las obligaciones derivadas del citado acuerdo y las posteriores modificaciones al mismo, inició en su contra el respectivo cobro coactivo administrativo.
Por consiguiente, mal se podría trasladar a la EPS la responsabilidad del patrono incumplido, de asumir los costos de las prestaciones médicas de sus trabajadores activos y ex - trabajadores, en relación con los cuales no ha cancelado los aportes o cotizaciones patronales. 3.3. Tampoco se advierte en el caso en estudio, una situación de urgencia, o el peligro inminente de un derecho fundamental, o la imposibilidad del patrono moroso para responder inmediatamente por las prestaciones de salud reclamadas por el petente, eventos en los cuales el servicio médico sí tendría que ser prestado por la EPS, con la posibilidad de repetir contra el patrono, como lo señalara la Corte Constitucional en su sentencia C – 177 del 4 de mayo de 1998, que declaró exequible el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 ( el cual dispone que “El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del plan de salud obligatorio…”), y a la cual hace referencia el a quo en el fallo impugnado. 3.4.
Así las cosas, la conducta de la EPS- ISS, consistente en negarse a suministrar la atención médica solicitada por el petente, resulta conforme a la normatividad vigente, y en consecuencia le es aplicable lo preceptuado en el artículo 45 del decreto 2591 de 1991, según el cual “No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”. 3.5.
Por lo que respecta a la presunta retención de las contribuciones parafiscales ( descuentos de los aportes a pensiones y salud hecho a sus trabajadores) por parte de Acerías paz del Río, se deberán compulsar copias del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue los posibles delitos contra la Administración Pública en que pudieron haber incurrido los representantes legales de dicha entidad. 4 Las dificultades económicas por las que atraviesa Acerías paz del Río, que la han llevado a procesos concordatarios y de liquidación obligatoria, como lo señala su representante legal, y se evidencia de las pruebas por él aportadas, no pueden, de ninguna manera, exonerarla de las obligaciones laborales previamente contraidas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados.
Sobre el particular dijo la Corte Constitucional que “ Si bien es cierto que en el trámite de la liquidación obligatoria se pretende la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada las deudas a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de trámites se deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se tengan con ocasión de las relaciones laborales” (sentencia T- 665 de septiembre 8 de 1999 ). 5.
Por todo lo anterior, se confirma parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de que la protección al derecho fundamental a la seguridad social invocado por el accionante PABLO JOSE SOLANO SANCHEZ, se concede en conexidad con el derecho fundamental a la vida, pero en contra de la empresa Acerías Paz del Río - en liquidación -. En consecuencia, se ordenará a la citada entidad, a través del señor Liquidador de la misma, que pague dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo los aportes que se adeuden a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, con el fin de que se restablezca la prestación del servicio de salud, a que tiene derecho el demandante. 5.1.
Por lo que respecta al pago de los servicios médicos que la EPS- ISS le suministró al petente, en virtud del fallo de tutela impugnado, resulta improcedente la reclamación que de los mismos hace el impugnante en su escrito de sustentación del recurso, pues no es a través del presente mecanismo como se podría obtener el pago o reembolso de sumas de dineros.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de que la protección al derecho fundamental a la seguridad social invocado por el accionante PABLO JOSE SOLANO SANCHEZ, se concede en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y en contra de la empresa en liquidación Acerías Paz del Río. En consecuencia, se ordenará a la citada entidad, a través del señor Liquidador de la misma, que pague dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo los aportes que se adeuden a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, con el fin de que se restablezca la prestación del servicio de salud, a que tiene derecho el citado demandante. 2.
Compulsar copias del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue, si hay lugar a ello, la conducta que en su momento desarrollaron los representantes legales de Acerías Paz del Río en relación con los descuentos de los aportes a pensiones y salud de sus trabajadores, los cuales no fueron trasladados a las empresas administradoras de los mismos. 3.Notifíquese conforme a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.
En firme esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 12