CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7130 DORA INDALECIA FAJARDO CEDIEL PÁGINA 8 Tutela N° 7130 DORA INDALECIA FAJARDO CEDIEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 048 Santafé de Bogotá D.C., martes veintiocho de marzo del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial de la accionante DORA INDALECIA FAJARDO CEDIEL, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 7 de febrero del año 2000, por cuyo medio declaró improcedente la tutela invocada a efecto de la protección de la garantía fundamental al debido proceso, supuestamente conculcada por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Da cuenta el libelista que a raíz de la colisión vehicular acaecida el 26 de junio de 1998 entre los automotores de placas LEB-740 y BHH-336, conducidos por Edgar Santiago Harker y DORA INDALECIA FAJARDO CEDIEL, en su orden, resultaron lesionados el primeramente citado y la señora Rosa de Jesús Borda Castillo, a quienes se les dedujo incapacidad definitiva de 35 y 25 días, respectivamente.
Conforme con el Art. 32 de la Ley 228 de 1995, vigente para la época de los hechos, dos procesos se abrieron en contra de la FAJARDO CEDIEL, uno de carácter contravencional que le correspondió conocer al Juzgado 34 Penal Municipal de esta ciudad Capital, y el otro de naturaleza delictual cuyo conocimiento en la etapa de instrucción se asignó a la Fiscalía 290 Local, habida cuenta de la ruptura de la unidad procesal prevista en aquella normatividad en tratándose de la conexidad existente entre delitos y contravenciones.
Declarada la inexequibilidad del mentado canon mediante la sentencia C-357 de mayo 19 de 1999 de la Corte Constitucional, el demandante en tutela solicitó la nulidad de la actuación atinente a la contravención en cita por carecer de competencia el funcionario que conocía de la misma para proseguir su trámite, petición que fue acogida favorablemente por el Juzgado 34 Penal Municipal y al efecto remitió las respectivas diligencias a la Fiscalía 290 Local; este despacho se negó a asumir conocimiento y en consecuencia propuso colisión negativa de competencia, la cual fue resuelta por el Juzgado 36 Penal del Circuito asignando el asunto al citado Juez 34.
Con una tal decisión se viola el artículo 29 de la Constitución Política, aduce el apoderado de la accionante, puesto que no sólo se sostiene una ruptura procesal de manera ilegal dándosele vigencia a una norma que ya no la tiene, sino que afecta el derecho de defensa de la procesada en la medida en que se le limita el alcance que pudiera tener la cesación de procedimiento prevista en el inciso 2º del Art. 39 del C. De P. Penal, en caso de que se diera la reparación integral.
De esta manera se le hace más gravosa su situación, amén de que se vulneran las formas propias de cada juicio, se impide el acceso a una pronta y cumplida justicia en detrimento de la economía procesal, se vulnera el principio de favorabilidad y se alimenta la posibilidad de que se profieran decisiones contradictorias. EL FALLO IMPUGNADO Previo señalamiento de los eventos en que la acción de tutela puede resultar viable y la indicación de su improcedencia en tratándose de decisiones judiciales, salvo que la correspondiente actuación obedezca a la mera subjetividad del funcionario que conoce del asunto, el Tribunal de instancia consideró que la situación planteada por el actor en su demanda de amparo no cabe enmarcarse dentro de lo que la doctrina constitucional tiene establecido como vías de hecho, puesto que el pronunciamiento judicial cuestionado no fue “ el producto del capricho o arbitrariedad del funcionario del conocimiento, por el contrario, a través de la inspección realizada sobre el proceso se pudo constatar que lo allí determinado fue el resultado de la interpretación que la juez quien suscribe dicho proveído, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales que abarcan el tópico sometido a su consideración, y no de un convencimiento subjetivo o contradictorio del ordenamiento jurídico. ” Además agrega la Colegiatura que encontrándose aún en curso la actuación acusada, durante el trámite que resta bien pueden debatirse los temas cuya solución se pretende a través de la tutela, valga decir, ejercer cabalmente el derecho de contradicción, procedimientos que deben ser agotados enteramente al interior del respectivo asunto, pues el amparo constitucional no es instrumento supletorio de aquéllos y menos una tercera instancia. Consecuente con sus razonamientos, el Tribunal declaró la improcedencia del recurso de amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el impugnante en pregonar la violación de garantías fundamentales que se derivan de los postulados consagrados en el Art. 29 de la Carta Política y, en su sentir, seguir aplicando una norma que ha desaparecido del ordenamiento jurídico por haber sido declarada inexequible constituye una típica vía de hecho, en la medida en que, como en el caso a estudio, se quebranta el principio que ordena la aplicación inmediata y obligatoria de los preceptos que fijan jurisdicción y competencia. Concluye el opugnador sosteniendo que como el sustento de la sentencia que declaró inexequible el Art. 32 de la Ley 228 de 1995 es precisamente la vulneración del derecho a la igualdad y el postulado de la seguridad jurídica, cuya aplicación hacía más gravosa la situación del procesado, persistir en la tesis del Juez acusado implica quebrantar garantías fundamentales como las del debido proceso, defensa, favorabilidad, formas propias de cada juicio, acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley, amén de que se le restringe a su asistida el beneficio que se deriva de la reparación integral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De antaño tiene dicho esta Corte que interpretaciones sobre puntos de derecho o de la aplicación de la jurisprudencia y la doctrina utilizadas por el juez del conocimiento para resolver asuntos de su competencia, no son susceptibles de ser demandados por vía de tutela, porque de admitirse lo contrario resultarían avasallados postulados constitucionales que como la autonomía e independencia judicial rigen la actividad judicial.
Mal puede entonces el juez constitucional so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, entrometerse en los negocios que sólo al juez natural le compete decidir, menos cuando, como en el evento que ocupa la atención de la Sala, la actuación acusada aún se halla en curso, existiendo por consiguiente la oportunidad para que los sujetos procesales hagan uso de las acciones y los recursos que la propia ley establece para la defensa de aquéllas, pues, como tinosamente lo señala el A-Quo en su fallo, la tutela no es medio supletorio de los procedimientos ordinarios.
Aspectos pues como la favorabilidad en la aplicación de una ley u otra, posibilidad de acceder a los beneficios que se derivan de una reparación integral en los asuntos penales que versan sobre lesiones personales, consecuencias que puede originar el trámite conjunto o separado de hechos punibles conexos, etc., son del resorte del juez natural, lo cual significa que ante la existencia de otros mecanismos de defensa diferentes a la tutela, se insiste, a ellos se debe acudir en procura de la salvaguarda de las garantías objeto del presunto quebranto o amenaza, dado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional instituido en el Art. 86 de la Constitución Política.
Luego entonces, el fallo impugnado merece ser confirmado integralmente por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria