CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela KETTY HERRERA GARCÍA Radicado 71287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 3 Radicación 71287 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por KETTY HERRERA GARCÍA, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: KETTY ESTHER HERRERA GARCÍA señala que por “vía de reparación directa” demandó en el 2003 a la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección de Descongestión con Radicación No. 2003-2652-H, encontrándose actualmente pendiente de proferir sentencia. Aduce, el fallo correspondiente no se ha producido en razón a que están a la espera del envío de unas piezas procesales solicitadas, mediante oficio de 24 de septiembre de 2012, a la accionada, esto es, “auto de apertura de instrucción, resolución de imposición de detención preventiva, decisión de segunda instancia relacionada con la situación jurídica, copia de la orden de captura, copia del auto mediante el cual se dispuso su libertad.
Señala, el 17 de enero de 2013, la demandada mediante oficio No. 0058 informó que estaban buscando esos documentos sin que hasta la interposición de la tutela hubieran allegado los mismos, situación que estima vulnera su derecho fundamental al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que, frente al derecho de petición, la accionante no formuló ninguna solicitud a la Fiscalía con miras a conseguir la información que necesita y, respecto a la garantía del debido proceso, en tanto los documentos fueron solicitados por un juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, el incumplimiento de sus peticiones debe tramitarse por medio de los poderes correccionales regulados en el Código de Procedimiento Civil –artículos 37 y 39-, sin que sea necesaria la intervención del juez de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo en la necesidad de la intervención del juez de amparo, pues una sanción disciplinaria no implica que aparezca la documentación de su interés. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues no es la tutela el único medio con el que cuenta la accionante para que la Fiscalía cumpla con una orden judicial, dictada por un juez de lo contencioso administrativo.
Como lo apuntó el A Quo, la falta de cumplimiento de las determinaciones judiciales, como aquella donde se solicita a una autoridad administrativa remitir determinada información, no puede impulsarse por el instrumento de la tutela, pues al respecto existen disposiciones procesales especiales que pueden aplicarse, como las que regulan los poderes disciplinarios del juez según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que entre sus causales incluye: 1.
Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. El ejercicio disciplinario del juez, que puede ser solicitado por la parte accionante, contribuirá a agilizar la labor de búsqueda de la información requerida, trámite que, según lo informó la autoridad demandada, se encuentra en ejecución, al librarse oficio de 16 de julio de 2013, con destino a la Oficina de Archivo –folio 13-, en el cual se dispone el desarchivo de los documentos de interés para la demandante.
Existiendo alternativas procesales diferentes a la tutela para que se cumplan las decisiones judiciales, utilizar este instrumento para reemplazarlas o para que funcione de forma paralela a los medios ordinarios, resulta contrario al principio de subsidiariedad de la acción de amparo –artículo 86 Constitucional-. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 6