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T-7128 (28-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE TUTELA N° 7128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 48 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte sobre la insustentada impugnación que presenta el apoderado de los accionantes VICENTE PERIÑAN PETRO y HELMER DE LA OSSA SUÁREZ, contra la sentencia del pasado 1º de febrero, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso la igualdad y el trabajo, presuntamente vulnerados presuntamente por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Departamental de Sucre.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Contra los actores se adelantó proceso disciplinario por la Procuraduría Departamental de Sucre, en su condición de Rector y Vicerector de la Universidad de Sucre, respectivamente, a raíz de la queja formulada por la supuesta concesión y pago de primas técnicas sin que se reunieran los requisitos señalados en la ley.

Tal disciplinamiento finalizó en primera instancia con la Resolución 011 del 17 de marzo de 1999, proferida por la citada Procuraduría Departamental, por medio de la cual se impuso la sanción de destitución. Apelada la determinación, la Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa, la confirmó, mediante Resolución 167 del 24 de agosto de 1999.

Estas decisiones, argumenta el apoderado de los accionantes, lesionan sus intereses constitucionales, pues la interpretación que dieron los funcionarios a las normas existentes y vigentes para el efecto, resultaba acertada y viable en sana hermenéutica, por lo que de su proceder no podía desprenderse la comisión dolosa de una irregularidad.

Al habérsele sancionado, agrega, que se les dedujo una responsabilidad “objetiva”, la cual se encuentra excluida del proceso disciplinario de que trata la Ley 200 de 1995. De otra parte, señala que si en otros centros educativos de igual entidad se ha procedido al reconocimiento y pago de las primas por las que ahora se les reprocha disciplinariamente, no entiende cómo en este caso se haya llegado al extremo de la destitución, cuando en dichas instituciones, hasta el momento, ni siquiera se ha abierto investigación. 2.- Al decidir, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, concluyó que ninguna anormalidad se observaba en la tramitación disciplinaria, encontrándose en las decisiones una razonada y objetiva motivación, alejada de la arbitrariedad y de la ilegalidad, especialmente frente al grado de culpabilidad.

Pero lo que advierte el Tribunal como decisivo para la desestimación de la pretensión de amparo, es la indiscutible existencia de otro mecanismo judicial de defensa, como quiera que contra el fallo disciplinario puede interponerse, ante los Tribunales administrativos, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e inclusive solicitar la suspensión provisional del acto.

Por todo lo anterior desestima la acción y niega el amparo propuesto. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal de Santafé de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela no es un mecanismo instituido como una tercera instancia, ni como un medio de impugnación de las decisiones que se produzcan en desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, sino, como bien claro lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y su respectiva reglamentación, se trata de un mecanismo excepcional, preferente y sumario, que surte efectos, de manera general, cuando existe la amenaza o violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o, excepcionalmente, por un particular.

Este carácter no la aparta de los criterios generales en torno a la improcedencia formal del amparo, la cual se vislumbra claramente en el artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, aparece que la inconformidad del apoderado de los actores surge de la tramitación y decisión de un proceso disciplinario adelantado con base en el denominado Código Disciplinario Único o Ley 200 de 1.995.

Es decir, la acción de tutela se interpone contra la determinación sancionadora, la cual es dentro de los parámetros generales, un acto administrativo que solamente puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa. En estas condiciones, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aflora como mecanismo judicial de defensa de uso discrecional, al alcance de los peticionarios.

Igualmente, dentro de esa vía se cuenta con la posibilidad, si así se quiere, de reclamar la suspensión provisional del acto que se reputa lesivo de los derechos fundamentales, mecanismo que en caso de ser aceptado por el juez natural, se erige en idóneo y eficaz medio para lograr una protección provisional, tan eficaz como la tutela cuando ésta se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así pues, básten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación, pero por la falta de procedibilidad formal ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2. -Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. - Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 1