CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 71.272 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 71.272 LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara de fondo sobre el amparo constitucional impetrado por el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que el demandante incurre en temeridad.
A N T E C E D E N T E S 1. A través de fallo del 27 de octubre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Luís Eduardo Sánchez Ardila a la pena de 32 años de prisión como autor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad en documento público. 2.
Interpuesto el recurso vertical en contra de la anterior decisión por parte de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, mediante fallo del 22 de mayo de 2008, la confirmó con modificación de la pena privativa de la libertad, la cual redujo a 25 años de prisión. 3. En ejercicio de una primera acción de tutela incoada por el señor LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, en la que adujo como derecho fundamental vulnerado el debido proceso, presuntamente transgredido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, la Policía Nacional- SIJIN, la Fiscalía Quinta Especializada, todos de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuestionó el proceder de los juzgadores accionados, pues, en su criterio, incurrieron en una irregular aducción probatoria ante la ausencia de elementos de conocimiento que soportaran la condena impuesta en su contra, lo que a la postre calificó como un “ falso positivo”, el arbitrario proceder del órgano policivo accionado que materializó en su captura. 3.1.
La anterior demanda fue tramitada por esta Corporación y fallada el 11 de julio de 2012, radicado No. 61.649, proveído en el que decidió negar el amparo deprecado, al considerar que: “2.2. Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, bien a título personal o a través de su defensor y proponer cada una de sus inconformidades a través de los recursos a su alcance, en particular, el de apelación e incluso el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuera una oportunidad para obtener respuesta favorable a su pedimento. 2.3.
De manera que, no es factible que quiera el petente revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data de mayo de 2008, el quejoso haya dejado transcurrir más de 4 años para instaurar la demanda de amparo. 3.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.” 4.
Nuevamente, en ejercicio de una segunda acción de tutela, el accionante arremete una vez más contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por la condena que fuera emitida en su contra, siendo los hechos objeto de reparo y algunas de las consideraciones esbozadas para rechazar esta demanda por temeridad, consignados en el reciente auto del 3 de diciembre de 2013, radicado 70.820, así: “1.
Informa el accionante que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 27 de octubre de 2005, lo condenó a la pena principal de 32 años de prisión como coautor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso material homogéneo, heterogéneo sucesivo y simultáneo con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad en documento público. 2.
Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, resuelto el 22 de mayo de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto (la cual asumió el proceso en descongestión, en virtud del Acuerdo PSSA 06-3430 C.S. de la J.), reduciendo la pena del sentenciado a 24 años de prisión. 3. Por auto del 12 de diciembre de 2008, fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por SÁNCHEZ ARDILA. 4.
Afirma el demandante que la presente acción de tutela se encuentra dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, pues considera que en trámite del proceso no fueron valoradas en contexto las pruebas aportadas a la actuación, siendo que de las mismas no se desprendía su responsabilidad penal, por lo que considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso.
Insistió en que el informe policivo aportado a las diligencias resulta espurio, presentándose en su caso un «falso positivo» (fl.4) por parte de la Policía. Su pretensión la encamina a que se amparen los derechos alegados y, en consecuencia, a que dejen sin efectos las providencias que le sean contrarias. 5. De la información suministrada por la Secretaría de esta Sala se tiene que en la sentencia de tutela No. 61469 de 11 de julio de 2012 proferida por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (fl. 35) y promovida por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA coinciden los aspectos fácticos y las pretensiones que hoy reclama.
En aquella oportunidad el actor interpuso acción de tutela contra los mencionados accionados, pues inconforme con las mismas providencias que hoy cuestiona, alegó no solo una ineficaz valoración probatoria, sino la carencia absoluta de elementos de conocimiento que condujeran a la condena impuesta, arguyendo también ser un «falso positivo» por parte de la Policía Nacional (SIJIN). 6.
Entonces, las pretensiones expuestas en ambas demandas, guardan estricta identidad en tanto que se refieren a obtener la nulidad de la actuación argumentando la presunta irregularidad surgida en la valoración hecha por los falladores de instancia. 7. No a otra conclusión se puede arribar luego de la lectura de las pretensiones expuestas por el demandante en el trámite tutelar que otrora promovió ante esta misma Corporación. 8.
En ese orden, encuentra la Sala que el raciocinio planteado por el tutelante (inadecuada valoración probatoria, en específico del informe policivo obrante en las diligencias) y que se viene de confrontar con los anteriores pronunciamientos en sede de tutela, no es más que un distractor, pues su verdadera intención es que la Corte vuelva a analizar los presupuestos fácticos que ya fueron objeto de discernimiento de este juez constitucional, lo que de contera determinaría la temeridad de la acción. En otras palabras, la acción de tutela impetrada en esta oportunidad por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA es la misma que fuera resuelta mediante fallo de 11 de julio de 2012 por una de las Salas de Decisión de Tutelas que conforman la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 9.
A la anterior deducción se puede llegar, luego de analizar las pretensiones invocadas en una y otra demanda, las cuales, como se reiteran, siempre estuvieron orientadas a obtener la nulidad de la actuación a partir de las supuestas irregularidades producidas por la valoración probatoria hecha por los despachos accionados, con lo cual, según él, se le desconoció su derecho fundamental al debido proceso.
Y es que el objeto de una demanda se encuentra estrictamente determinado por las pretensiones que allí se consignen, independientemente de la redacción que de los prepuestos fácticos se efectúe, pues los hechos, como expresiones fenomenológicas, son diferentes de los enunciados lingüísticos que de ellos se prediquen, de tal forma que el introducir deliberadamente en esta nueva demanda la afirmación de no haber sido valorado en concreto un informe policivo, no comporta la fuerza suficiente para alterar la naturaleza de los fundamentos que sirvieron de sustento a la pretérita acción, la cual en últimas encuentra identidad de sujetos, objeto, hechos y derechos. 10.
Es más, luego de 5 años de haberse emitido la providencia atacada, vuelve el actor a pretender por este medio constitucional reabrir espacios y términos que deliberadamente dejó fenecer (interposición del recurso de casación) para alegar sus pretensiones, sobrepasando cualquier término razonable para su activación incumpliendo el esencial requisito de la inmediatez. 11.
Conforme lo anterior, es claro, como se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria.” 5. Ahora, a través de la presentación de esta tercera solicitud de amparo, incoada también en contra de la Fiscalía Especializada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el señor SÁNCHEZ ARDILA, pretende restarle eficacia a la condena que fuera impuesta en su contra, conforme ha sido dilucidada en precedencia, alegando en esta oportunidad que (i) su captura no se produjo en situación de flagrancia, y (ii) su compromiso en el proceso que cursó en su contra, fue determinado por un supuesto informante que no dio información certera capaz de endilgarle responsabilidad en los hechos ilícitos por los cuales fue acusado y posteriormente juzgado, lo cual, además, hace parte de un “ falso positivo” por parte de la SIJIN de la Policía Nacional.
C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el demandante SÁNCHEZ ARDILA, yace en las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación y juicio de los hechos por los cuales recibió condenada, por cuanto, en concreto, incurrieron en una inadecuada aducción probatoria que les impidió reconocer su inocencia. Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional.
Por ende, se colige que el accionante no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, disfrazando sus reiteradas pretensiones a través de un farragoso y descontextualizado libelo, el que, se insiste, ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.
En suma, es incuestionable que el demandante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –las falencias que denotan las decisiones judiciales en las que no se habría reconocido que es un individuo ajeno a los hechos juzgados-, (ii) los sujetos accionados en cuanto la censura recae en contra de los funcionarios judiciales que llevaron a cargo la investigación y el juicio, Fiscalía Especializada de Bogotá, Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y (iii) las pretensiones en cuanto se encuentran perfiladas a restarle eficacia a los fallos condenatorios; por lo cual, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
Y es que llama la atención de la Sala la manera en que el señor SÁNCHEZ ARDILA, pretende que el juez de tutela aborde, por tercera ocasión, la acción de amparo reseñada, refugiándose en la adición de alguna información irrelevante frente al objeto de la demanda tutelar, como si el ejercicio reiterado de la acción constitucional se justificara bajo la figura de la ampliación de la demanda, lo que resulta desatinado cuando, como acontece en este caso, el juez de tutela ya ha emitido un pronunciamiento de fondo en torno a las circunstancia de hecho y de derecho que le han sido planteadas.
Por lo tanto, se previene al actor para que no incurra en comportamiento similar so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ARDILA, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.
TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según Acuerdo de Descongestión No. PSSA 06-3430 del C.S.J. � Fue su compañero de causa quien provocó la decisión de segundo grado. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.
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