Micelio
T-7127 (28-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7127 Arnul Chara PÁGINA 9 TUTELA 7127 Arnul Chara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 048 Santafé de Bogotá, D.C, veintiocho de marzo del dos mil. VISTOS Decide la Corte la impugnación propuesta por el representante judicial de ARNUL CHARA URZURIAGA contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de esta ciudad, el 4 de febrero hogaño se abstuvo de concederle el subrogado de la ejecución condicional de una pena, lo que a través de la acción de tutela solicitó por la supuesta transgresión de los derechos de petición, al debido proceso y, a la libertad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Tribunal Superior de esta ciudad con fallo fechado el 25 de noviembre de 1997 condenó a ARNUL CHARA URSURIAGA, persona ausente, a la pena de un año de prisión como autor del delito de falsedad en documento privado y, le negó el subrogado de ejecución condicional de la pena. Capturado que fuera el procesado - 7 de diciembre de 1999 - solicitó la concesión del subrogado a la Jueza Primera de Ejecución de Penas, la que no accedió a la petición sobre la base de que el tema había sido objeto de análisis en la sentencia, oportunidad procesal en la que ordena la ley hacerlo, además porque de acuerdo con el artículo 72 del C.P. no resulta procedente hacer ningún ejercicio relativo a la libertad condicional del condenado pues la pena que le impuso el competente, es inferior a la prevista en la norma para tales efectos.

Decisión que lleva al ciudadano a pedir al Juez de tutela, por medio de apoderado, que atienda su pretensión, en el entendido que el trámite penal adelantado en su contra fue una aviesa conducta del denunciante, quien suministró una dirección inexistente como domicilio del denunciado, de ahí que hubiese sido juzgado como ausente, sin contar con un profesional del derecho que velara por sus intereses.

Por otra parte, la negación del subrogado por parte del Tribunal constituye un claro resurgimiento de políticas peligrosistas ya superadas, por ende erradicadas del sistema. LOS ACCIONADOS A pesar de que la acción se dirigió en contra de la Jueza Primera de Ejecución de Penas, producto del estudio de la demanda, el Tribunal comunicó de la presentación de la misma a dos de los Magistrados que conocieron en su oportunidad del asunto que finalizó con la condena del accionante, lo anterior debido a que el tercero se encuentra pensionado.

Al efecto, en texto compartido los colegiados manifestaron que condenaron al procesado porque había mérito probatorio para hacerlo y, negaron el subrogado con suficientes razones de derecho, las cuales se encuentran plasmadas en la respectiva providencia, la que acompañaron al trámite. A su turno la Jueza fue reiterativa en los argumentos que otrora la llevaron a decidir negativamente frente a la petición del condenado.

EL FALLO DEL A QUO El Tribunal después de recordar la naturaleza de la acción de tutela y los factores que excepcionalmente facultan al Juez constitucional para injerir en asuntos decididos por los competentes, explícitamente la presencia de vías de hecho, revisó la actuación de la Jueza de Ejecución de Penas concluyendo que ésta no hizo nada diferente a cumplir con lo que legalmente le ha sido encomendado - artículo 75 del C.P. P. -.

Sobre la actuación de los Magistrados, tampoco encontró anormalidad alguna en la medida en que éstos al conocer en segunda instancia del asunto penal no hallaron ninguna irregularidad que les hubiera permitido declarar la nulidad del proceso, más si en gracia de discusión, la dirección suministrada por el denunciante fuera una actitud proterva, los administradores de justicia no asumían compromiso alguno frente a ello, estaban limitados a decidir como en efecto lo hicieron, llegando a la conclusión que el procesado había cometido el delito.

Destaca cómo en el proceso quedó probado que el justiciable cambiaba regularmente de domicilio y, en todo caso sabía de su proceder contrario a derecho, lo cual le generaría una investigación penal al no haber buscado una salida amistosa frente al problema que se había suscitado con Manuel Alberto García y Gloria Magdalena Gómez. Así mismo refirió que en el proceso penal no hay asomo de la falta de defensa, a tal punto que el silencio fructificó en el fallo absolutorio de primer grado, el cual revocado, con argumentos no sólo reducidos al hecho de la contumacia del procesado, facultaron al ad quem para negarle la ejecución condicional de la pena.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia el apoderado del accionante escribió “apelo”. Vencido el término para recurrir, el señor CHARA hizo llegar a esta sede un memorial en el que reconoce su extemporaneidad e itera que fue negado el subrogado con base en teorías peligrosistas inaplicables en nuestro medio, acto propio de la soberbia y arrogancia de los funcionarios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En distintas oportunidades esta Sala ha destacado la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo que se trate de actuaciones en la que aparezca clara la intervención arbitraria, desmedida y caprichosa del funcionario, lo cual lo enmarca en la ejecución de una vía de hecho inaceptable dentro del Estado social de derecho, de ahí que por excepción el amparo prospere con el fin de restablecer los derechos fundamentales afectados.

No obstante, como lo precisó el a quo, el caso a estudio no presenta tales características, habida cuenta que contra los funcionarios en cuya contra se dirige la acción no puede deducirse actuación estructurante de vías de hecho. En primer lugar porque respecto al proceso penal, la situación de contumacia no fue el único soporte tenido en cuenta por los Magistrados para negar el subrogado, sino la naturaleza y las modalidades del hecho punible, las cuales determinaron que el justiciable requería tratamiento penitenciario - folio 34 vto -.

Ahora bien, tratándose de la Jueza Primera de Ejecución de Penas, debe decirse que es la encargada legalmente de decidir sobre las peticiones de libertad del condenado y, en todo caso el interesado cuenta con la posibilidad de interponer recursos en contra de sus decisiones de acuerdo con el artículo 76 del C.P.P. De esta forma, no existe la menor duda de la improcedencia de la acción de tutela aquí instaurada, pues como se dijera, la decisión tomada en el proceso penal, ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que sobre ella pueda irrumpir el juez constitucional sin detrimento de la automomía e independencia que guardan las decisiones de los funcionarios naturales y, de la seguridad jurídica con que el Estado de derecho garantiza el ejercicio de la función pública de la administración de justicia. De otro lado el hace poco tiempo capturado, cuenta con los medios judiciales para hacer valer sus intereses, situación que pone en claro en por qué alejado debe permanecer el juez de tutela respecto de una situación cuyo ámbito ha previsto el legislador.

Colofón de lo anterior que la acción excepcional, no sea el medio para reexaminar institutos propios de análisis al interior de los procesos - subrogado de ejecución condicional de la pena - y, menos desconocedora de los trámites con que el legislador ha previsto “…todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la condena” - artículo 75 del C.P.P. -.

Habrá de confirmarse el fallo. Sin más consideraciones LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAL DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad, fechada el 4 de febrero del presente año, denegatoria de la tutela deprecada por ARNUL CHARA URZURIAGA a través de apoderado judicial. 2.

EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDAGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria