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T-71254(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71254 OLMAN HENRY MELO MORALES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71254 OLMAN HENRY MELO MORALES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OLMAN HENRY MELO MORALES, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Único Especializado de Puerto Asís, Putumayo, y la Fiscalía Especializada de Mocoa. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2001, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, mediante sentencia fechada 17 de marzo de 2006 condenó a OLMAN HENRY MELO MORALES, JOSÉ ERMINDES CAICEDO MORALES y RIGO OSWALDO CAICEDO MORALES a la pena principal de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión, en calidad de coautores del delito de tráfico de estupefacientes. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ERMINDES CAICEDO MORALES y RIGO OSWALDO CAICEDO MORALES, una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Pasto, el 14 de junio de 2006, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, fallo que no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

3. OLMAN HENRY MELO MORALES por intermedio de un profesional del derecho acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal porque: (i) nunca contó con abogado defensor;

(ii) si bien, otorgó poder a la doctora Nancy Yolanda Fajardo Acosta, también lo es que en “ un lacónico memorial solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento ” y a su vez solicitó que “ no se tenga en cuenta la solicitud de sentencia anticipada presentada hasta tanto no se allegue el dictamen pericial definitivo”, (iii) la petición referenciada fue despachada desfavorable por parte de la Fiscalía Especializada el 13 de noviembre de 2001 “ pero no realizó ningún comentario al condicionamiento de la solicitud de sentencia anticipada ”, y (iv) haberse juzgado y condenado a la pena completa, le impidieron disfrutar de un descuento punitivo de la tercera parte que, “por principio de favorabilidad, en aplicación de la Ley 906 de 2006 (sic), bien puede ser tal descuento hasta de la mitad de la pena”.

Con base en lo expuesto solicitó se decretara la nulidad de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, y en su lugar, se le ordenara dictar un fallo “haciéndole el descuento punitivo a que tiene derecho en razón de haber aceptado cargos y acogerse a sentencia anticipada”. 4.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitió la solicitud de amparo a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 5. El asunto fue asignado por reparto al Magistrado que funge como ponente de esta providencia.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.

De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2011 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación -Radicado No. 55292- y el escrito presentado por el apoderado de OLMAN HENRY MELO MORALES, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, sin que en nada afecte el hecho que ahora se alegue la presunta vulneración al derecho a la libertad.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 17 de marzo de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, y en su lugar, se le conceda, por favorabilidad, la rebaja de pena por sentencia anticipada a que dice tener derecho, actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que el 14 de junio de esa misma anualidad, confirmó el fallo a través del cual resultó condenado como coautor responsable del delito de tráfico de estupefacientes. 7.

A lo anterior se suma que, frente a las pretensiones elevadas por el apoderado de OLMAN HENRY MELO MORALES, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras cosas, que: “A primera vista es evidente la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar las sentencias condenatorias proferidas en contra del actor, toda vez que contra la de segundo grado no se interpuso recurso de casación (subsidiariedad); y se hizo uso de esta acción después de cinco años (inmediatez) de emitida la decisión de segunda instancia. No obstante, como el actor alega vulneración del derecho a la defensa técnica es preciso verificar si ello tuvo o no lugar porque, de constatarlo, resulta inadmisible exigirle el agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, y, dado que solo fue capturado hasta hace pocos meses, tampoco podría reclamársele inmediatez en la interposición de la acción. De acuerdo a lo informado por la Juez y a lo que obra en el expediente de tutela, se advierte que el accionante estuvo asistido en su injurada por un defensor de oficio, y que luego confirió poder a una abogada para que representara sus intereses.

De modo que nunca estuvo desprotegido frente al proceso. Ahora, si no confiaba en las labores de esta última habría podido nombrar otro profesional que velara por su defensa pues si bien fue capturado hasta hace pocos meses, también lo es que siempre conoció que en su contra se adelantaba un proceso, pues estuvo detenido por razón del mismo.

Si bien hay una petición del sentenciado en orden a lograr fecha y hora para celebración de audiencia de sentencia anticipada y una solicitud de la defensa para que no se tuviera en cuenta hasta tanto no se allegara un dictamen, lo cierto es que por virtud del artículo 127 de Código de Procedimiento Penal de 2000, en el evento en que hayan posiciones contrapuestas entre defensor y sindicado, prevalecerán las de aquél”. 8.

Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 21 de julio de 2011 por una Sala de Decisión Penal de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 9.

Finalmente, precisa la Sala que si bien es cierto en esta oportunidad, no se tomarán medidas contra OLMAN HENRY MELO MORALES ni su apoderado, habida cuenta que conforme a la jurisprudencia nacional “ …cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante ”, ello no es óbice para advertirles que en caso de persistir en esta clase de actuaciones, a todas luces temerarias, se compulsarán copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el apoderado de OLMAN HENRY MELO MORALES. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T- 568 de 2006. 8 10