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T-71252(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1106 de 2006Ley 418 de 1997

TUTELA N° 71252 República de Colombia CARLOS URIEL ORREGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71252 República de Colombia CARLOS URIEL ORREGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre último por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e integridad personal, invocados por CARLOS URIEL ORREGO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 1º de agosto de 2011 entró a ser parte del Programa de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que ha colaborado dentro del proceso que se adelanta con ocasión al atentado terrorista cometido en contra de la cadena radial Caracol el 12 de agosto de 2010;

Investigación que fue asumida por la Fiscalía 11 Especializada bajo el radicado No. 110016211001201000200. Agrega que al interior del programa de protección con número de caso 201037, la Fiscalía General de la Nación le otorgaba subsidios para vivienda, trasporte, educación y manutención. El 29 de agosto de 2013, continúa, el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General le informó que con el fin de verificar la continuidad en el programa, realizaron un seguimiento a su participación procesal, determinando que era pertinente mantener la medida, como quiera que su intervención en la audiencia de juicio oral es necesaria.

En la misma comunicación le informaron que era adecuado adelantar la reubicación social definitiva conforme lo establece la resolución No. 05101 de 2008, teniendo en cuenta el carácter de temporalidad de los procesos de protección. En posterior oportunidad, agrega, la misma Oficina de Protección le indicó que al analizar la procedencia del auxilio educativo y trasporte por él solicitado para culminar el bachillerato, realizaron varias indagaciones luego de las cuales observaron contradicciones en las manifestaciones del protegido, toda vez que la entidad educativa informó que el prenombrado ciudadano no canceló oportunamente el valor de la pensión, y estaba adeudando la mensualidad más los derechos de grado.

En tal sentido, la parte actora aduce que la exclusión del programa se debió a que no pagó la pensión y los derechos de grado; sin embargo, infirma dicho aserto y acredita lo contrario con los recibos de pago de la pensión de los meses de junio y julio, así como de los saldos de abril y mayo, aunado a la certificación emitida por el Colegio INTECOL con el cual acredita que terminó undécimo grado en la jornada diurna.

Con base en lo expuesto, el accionante considera que no defraudó las arcas de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual censura la exclusión del programa de protección a testigos, pues afirma que ello conlleva riesgo para su seguridad y vida. También relata que él le explicó al Director del aludido programa el malentendido, pero sin embargo se mantuvo la decisión de apartarlo del programa; circunstancia que a su juicio vulnera el derecho al debido proceso.

A renglón seguido, señala el actor que su núcleo familiar compuesto por tres hijos menores y su compañera permanente (quiénes también estaban beneficiados con el esquema de protección) resultaron igualmente afectados con la desvinculación del programa, pues quedaron sin estudio ni servicio médico. Por las anteriores razones, CARLOS URIEL ORREGO considera que la Fiscalía General de la Nación le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad humana y la igualdad.

En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a restablecerle los derechos dentro del Programa de Protección a Testigos y por ende culmine el proceso de reubicación social definitiva junto con su familia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 15 de noviembre último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada, así como también a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 2. La Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Regional Bogotá informó que revisado el sistema de información institucional, encontró el expediente No. 2013058163, el cual se refiere a la queja presentada por CARLOS URIEL ORREGO contra la determinación de la Fiscalía General de la Nación al excluirlo del Programa de Protección a Testigos, pues a juicio del prenombrado la decisión se adoptó sin mediar acto administrativo alguno y colocando además en riesgo su vida y la de su familia; motivo por lo cual solicitó la intervención de esa Defensoría. Haciendo referencia a las funciones de la entidad, en especial la de velar por la promoción de los derechos humanos, la Defensoría señaló que le dio traslado de la queja a la Subdirectora Local de Integración Social, con el propósito de que aquella atendiera el caso del señor ORREGO y de ser pertinente le proporcionara hospedaje hasta tanto aquel pudiera obtener una solución. Conjuntamente, agregó que le corrió traslado del escrito al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a quien además le solicitó que reconsiderara la desvinculación del ciudadano CARLOS URIEL, debido al alto riesgo en que se encuentra junto con su familia; además se anexaron los documentos mediante los cuales se certifica que el prenombrado culminó sus estudios.

Todo lo anterior le fue comunicado al interesado el 4 de octubre de 2013 a través del oficio No. 16928, quien de forma verbal indicó que el ofrecimiento de la Secretaría de Integración Social no se adecuaba a su situación de riesgo. Agregó que la Oficina del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación atendió el aludido requerimiento, informando las razones por las cuales mantenía en firme su decisión. Comunicación que también le fue informada al accionante, frente a la cual mediante escrito manifestó su inconformidad con esa respuesta y solicitó asesoría para presentar una acción de tutela contra dicho programa; razón por la cual la Regional mediante oficio No. 18525 del 28 de octubre del año que avanza, le solicitó al jefe de la Oficina de Protección que analizara nuevamente la situación del señor CARLOS URIEL, sin que a la fecha sobre la misma se haya emitido algún concepto.

En consecuencia, el Defensor Regional solicitó se desvincule a esa entidad de la presente acción de tutela, como quiera que la entidad actuó de conformidad con sus funciones constitucionales. 3. El Fiscal 11 Especializado de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo manifestó que CARLOS URIEL ORREGO desde el 26 de julio de 2011 fue vinculado al Programa de Protección de la F.G.N, de acuerdo con la solicitud que hizo ese Despacho, pues aquel funge como testigo dentro de la noticia criminal 110016211001201000200 y aportó información que generó avance en la investigación y las condenas que se han impuesto.

Señaló que el 26 de septiembre de 2013 recibió en el Despacho el oficio No. 201037 suscrito por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se informó la exclusión unilateral de ese programa al actor y su núcleo familiar, aduciendo que las razones de tal determinación obedecen a que el prenombrado ciudadano incumplió los compromisos adquiridos en el acta de incorporación del 26 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 28 de la Resolución 0-5101 de 2007.

Frente a dicha determinación, esa Fiscalía Especializada procedió mediante oficio No. 0008987 del 30 de septiembre 2013 a solicitarle al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas que reconsiderara la decisión de la exclusión al programa del citado ciudadano y su núcleo familiar, aduciendo que la investigación penal que se adelanta por los hechos relacionados con el atentado terrorista a la emisora Caracol Radio se encuentra activa, pues la misma continúa respecto de otros partícipes de los hechos delictivos, donde necesariamente se requiere la participación del testigo; por tanto, lo instó a que valorara el peligro en que aquel se encuentra al exponerse día tras día sin las medidas de protección y seguridad requeridas por colaborar con la justicia. Manifestó que el 13 de octubre del año en curso CARLOS URIEL URREGO allegó un memorial en el cual expone la situación en que se encuentra junto con su familia, escrito del cual se le dio traslado al Jefe de la Oficina de Protección de la Fiscalía. De tal manera, añade, mediante oficios Nos. 0008987 y 0009061 del 30 de septiembre y 2 de octubre, el Jefe de la Oficina de Protección manifestó que si bien entendían la importancia del testigo dentro del proceso, esa dependencia tiene razones de fondo para no acoger nuevamente al demandante en el programa, toda vez que aquel incumplió las recomendaciones hechas.

Luego, relató que el 25 de octubre de 2013 el accionante le solicitó nuevamente a esa Fiscalía 11 Especializada la reincorporación al aludido programa, aportando la denuncia por él interpuesta en la Estación de Policía por presuntas amenazas de la que fue víctima en el barrio Galerías. Circunstancia por la cual, al tratarse de un nuevo hecho, ese Despacho mediante formato FGN-1100-F-01 del 28 de octubre de 2013 le requirió al Jefe de la Oficina de Protección que evaluara la reincorporación del señor CARLOS URIEL y su núcleo familiar al programa de protección de la Fiscalía. Conjuntamente, refiere que le solicitó al Comandante de la Estación de Policía que le brindara protección al testigo, a fin de evitar futuras afectaciones en la vida de aquel, ello hasta tanto la Oficina de Protección procediera con la reincorporación. Depreca que frente al requerimiento del 28 de octubre, la Oficina de Protección con el oficio No. 201037 del 15 de noviembre señaló que no era viable activar el proceso de evaluación de amenaza y riesgo del prenombrado ciudadano ni disponer el beneficio a favor de aquel, además reiteró que la disposición por ellos adoptada tiene su fundamento en la Resolución No. 0-5101 de 2008 norma rectora del Programa donde se indican las consecuencias de la exclusión unilateral.

Agregó que la misma oficina señaló que no era viable que el Estado continuara sufragando altos costos para proteger a una persona irresponsable que ponía en riesgo su propia vida y la de su familia, por aparecer en medios de comunicación revelando su identidad así como detalles de la protección. En ese orden de ideas, el Fiscal 11 Especializado considera que ese Despacho ha desplegado las actuaciones necesarias ante la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas a fin de que CARLOS URIEL ORREGO junto con su familia sea reincorporado al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación. Con todo, expuso que los criterios de la aludida Oficina de Protección tienen justificación motivada, lo que da lugar a la decisión de excluir al citado ciudadano, pues ha sido su autopuesta en peligro la que lo ha colocado en una escenario crítico. 4.

El Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos refirió que los funcionarios de esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación actúan con objetividad e imparcialidad al momento de evaluar la amenaza y riesgo en que se encuentran los candidatos a protección, así como al momento de controlar el cumplimiento de los compromisos de los beneficiarios.

Hizo alusión a los tres sistemas de protección que existen en Colombia, respecto de los cuales manifestó que cada programa es autónomo, independiente y con competencias diferentes. En concreto, destacó que en el presente asunto se habla del Programa de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos dentro del Proceso Penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que se rige por la Resolución No. 5101 de 2008, misma en la cual se determinan los derechos y compromisos de los que era acreedor el señor CARLOS URIEL.

Señaló que el desconocimiento de los compromisos pactados en el acta de incorporación genera consecuencias jurídicas, tal como lo es la exclusión; por tal motivo las personas que se vinculan al Programa de Protección son previamente instruidas sobre los derechos y obligaciones que les asisten, pues refiere que el programa no es un sistema asistencial que entrega beneficios sin retribución alguna, ya que la Fiscalía debe velar por la seguridad de los interesados.

Frente al caso concreto, explicó que el 26 de julio de 2011 CARLOS URIEL ORREGO junto con su familia se vinculó al programa de Protección y Asistencia, por ende aquel tenía claras las obligaciones que debía cumplir para su seguridad y la de los funcionarios del programa, tales como acatar las recomendaciones formuladas en materia de seguridad, no realizar conductas que pongan en riesgo su seguridad, no salir de la sede asignada por el programa sin autorización, utilizar correctamente los recursos, así como asumir un comportamiento ético.

No obstante lo anterior, manifestó que el protegido en varias ocasiones abandonó el lugar, colocando de tal forma en riesgo su vida y la de los funcionarios encargados, pese a que conocía de la prohibición de salir de la sede sin la respectiva autorización, y sin embargo incumplió. Además aun cuando aquel señaló que estaba estudiando, no solicitó la autorización para coordinar las salidas, y a pesar de que terminó clases el 30 de julio de 2013, siguió ausentándose del establecimiento; es decir que su comportamiento no fue adecuado.

De otra parte llamó la atención que al interesado se le suministró un subsidio para que cancelara los derechos de grado y sin embargo no lo efectuó. Entonces, pese a que el señor ORREGO tiene derecho a estudiar y buscar progreso intelectual, ello no lo eximía de la obligación de coordinar sus salidas con la oficina de protección. En tal sentido, consideró que aun cuando el accionante intervino en algún proceso penal, no es una causa que lo faculte para faltar a los compromisos adquiridos con el Programa de Protección y Asistencia, pues aduce que la persona protegida es consciente de su actuar y distingue lo adecuado de lo inadecuado, así que debe afrontar las consecuencias de sus actos, máxime si se tiene en cuenta que colocó en riesgo su propia vida y la de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Refiere que el actor en la narración de los hechos admitió su comportamiento inapropiado, de manera que debe tenerse en cuenta que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio.

Por las anteriores razones, concluyó, el accionante siempre ha actuado de mala fe, entregando información tergiversada o cercenada, circunstancia que resulta inadmisible con el modelo protector del programa. Por las anteriores consideraciones, continúa, mediante el acta del 26 de septiembre de 2013 se determinó que no era admisible seguir protegiendo al ciudadano CARLOS URIEL ORREGO; decisión que le fue comunicada al día siguiente.

Circunstancia de la cual concluye que el Programa de Protección y Asistencia no abandonó intempestivamente al prenombrado, máxime porque le entregó la suma de $ 400.000 y además se ofició al comandante de la Policía del Área Metropolitana de Bogotá para que se ordenaran medidas de protección en caso de que el testigo regresara a su lugar de residencia. Para concluir señaló que esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación goza de plena autonomía y libertad para tomar las decisiones relacionadas con el Programa de Protección y Atención, siempre que estén acordes con las disposiciones vigentes, motivo por el cual considera que se agotaron todas las labores posibles para colaborarle al accionante, y su exclusión se debió a los incumplimientos de aquel. 5.

La Corporación a quo concedió el amparo. En dicho sentido, efectuó consideraciones sobre el derecho fundamental al debido proceso, se refirió al deber de la Fiscalía General de la Nación de garantizar la protección de los testigos, conforme se desprende del artículo 250 de la Constitución Política; transcribió el artículo 67 de la Ley 418 de 1997 por medio de la cual se creó el Programa de Protección para Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de La Nación, así como también el canon 81 del mismo plexo normativo, para colegir, seguidamente, que la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la integridad personal de CARLOS URIEL ORREGO.

Lo anterior, destacó el a quo, luego de advertir que si bien no desconoce las razones que le asistieron a la entidad accionada para excluir del programa al demandante, resulta relevante indicar que la Oficina de Protección y Asistencia al momento de adoptar tal determinación mediante el acta No. 4830 del 26 de septiembre de 2013, no tuvo en cuenta el nivel de riesgo en el que se encuentra el actor y su núcleo familiar, por cuanto, tal como lo afirma la Fiscalía 11 Especializada, el proceso penal en el que aquel funge como testigo, aún se encuentra en trámite.

Sin desconocer, además, que acorde con lo afirmado con el propio Fiscal director del caso, su intervención ha permitido la emisión de sentencias condenatorias en un caso de tal complejidad y envergadura. Adicionalmente, pese a las reiteradas solicitudes del interesado, de la Fiscalía 11 Especializada e inclusive de la Defensoría del Pueblo, donde explican las razones por las cuales el citado ciudadano debe permanecer en el programa de protección, tales como que aquel cuenta con información relevante en el proceso y que sí realizó los pagos educativos y obtuvo el título de bachiller, que se echaron de menos para su exclusión, la Oficina de Protección mantiene incólume su decisión. Es decir que esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación no ha analizado la situación del accionante teniendo en cuenta la necesidad de contar con ese testigo al interior del proceso penal ni el nivel de riesgo en el que aquel se encuentra.

Por consiguiente, otorgó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e integridad personal del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a escuchar las explicaciones de CARLOS URIEL ORREGO frente a los hechos que motivaron su exclusión del programa de protección, luego de lo cual deberá analizar nuevamente la situación del prenombrado ciudadano, teniendo en cuenta las solicitudes y conceptos de la Fiscalía 11 Especializado de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo y la Defensoría del Pueblo, así como el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2013, respecto al nivel de riesgo en que se encuentra el interesado. 6.

El Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión de primera instancia. En dicho sentido, insistió en que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues fue él quien incumplió las obligaciones que contrajo al ser incluido en el programa y, por tanto, fue esa la razón de la posterior exclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. En el evento puesto a consideración, corresponde determinar si la Oficina de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales del actor, con la decisión de excluirlo de dicho programa.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este contexto, la Corporación destaca que uno de los principios del Estado Social de Derecho es la preeminencia de la Carta Política como norma rectora a la cual están sujetos tanto los particulares como los servidores públicos; postulado afianzado en el artículo 6 Superior, al tenor del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Al respecto la Corte Constitucional tiene discernido que “el principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley". En el mismo sentido, conviene indicar, el artículo 29 ibídem consagra expresamente que “e l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, cuyo alcance no se agota entonces en el principio enunciado, sino que apunta “a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo”.

Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo o las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, situación que puede afirmarse en el presente asunto, como pasa a considerarse. Se tiene que en desarrollo del artículo 250 superior, la Ley 418 de 1997 creó el Programa de Protección para Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de La Nación, con la finalidad de brindar protección integral y asistencia social, a la persona y grupo familiar que se encuentren en riesgo de sufrir agresión por causa de la intervención en un proceso penal.

Específicamente, en el artículo 67 de dicha normatividad, modificado por el artículo 4º de la Ley 1106 de 2006, se dispone lo siguiente: “Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.

En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos. Para efectos de protección por parte del programa, se entenderá por testigo la persona que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, o cualquier otra circunstancia que resulte relevante para demostrar la responsabilidad penal, que en concepto del funcionario judicial competente está en disposición de expresarlo durante la actuación procesal y de ello se derive un riesgo para su vida o integridad personal.

Así mismo, estará a cargo del programa, los testigos de aquellos casos de violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario, independientemente de que no se haya iniciado el correspondiente proceso penal”. Por su parte, dicho programa se encuentra regulado en la Resolución No. 0-501 de 2008 expedida por el Fiscal General de la Nación, de la cual se extrae que el aludido programa está dirigido a otorgar distintos beneficios a las personas que así lo requieran, cuya inclusión implica la realización previa de los estudios necesarios, previendo las obligaciones a que se deben someter quienes hagan parte del mismo.

La Corte Constitucional en sentencia T-184 de 2013, en punto de la protección especial debida por el Estado respecto de todos los ciudadanos, en relación con los niveles de riesgo, sostuvo que: “(…) las autoridades competentes encargadas de valorar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo del derecho a la seguridad, deben ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el fin de determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protección especial.

(…) la apreciación integral de todos los factores, genera en la autoridad competente el deber de adoptar las medidas tendientes a otorgar suficiente protección especial a quien sea objeto de amenaza. 4.2. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha clasificado los diversos grados de riesgo en relación con la vida e integridad física de las personas, a partir de los cuales el Estado debe brindar protección mediante las autoridades públicas correspondientes, explicados así: Nivel de riesgo ordinario.

Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como la acción del Estado y la convivencia con otras personas. La población que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protección, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relación con este tipo de riesgo.

Lo derechos fundamentales que puedan verse amenazados se protegen de la manera indicada. Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados>>. Se trata así de parámetros jurisprudenciales, que deberán servir a las autoridades para ponderar el nivel de riesgo de personas bajo amenaza, que acudan en busca de protección especial para sus derechos a la vida y a la integridad personal”.

Conforme a lo expuesto, en armonía con lo discernido por el a quo, debe sostener la Sala que la determinación adoptada por la Oficina de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación de excluir del programa a CARLOS URIEL ORREGO, cercenó las garantías fundamentales invocadas. En primer lugar, por cuanto a pesar de que la exclusión del programa dispuesta por la accionada se efectuó mediante acta No. 4830 de 26 de septiembre de 2013, en la cual fueron expuestas las razones por las que se procedía en el sentido indicado, lo cierto es que dicha motivación pasó por alto el análisis del riesgo actual en que se encuentra el actor, derivado de su necesaria intervención como testigo en el proceso penal – en la audiencia de juicio oral que no ha culminado aún –, a pesar de las reiteradas solicitudes elevadas por el interesado, la Fiscalía 11 Especializada y la Defensoría del Pueblo.

También es dable sostener que la decisión desconoció en igual modo los argumentos indicados por el actor con el propósito de demostrar que sí realizó los pagos educativos y obtuvo el título de bachiller. Así mismo, debe invocarse el contenido del artículo 28 de la Resolución No. 0-5101 de 2008, según el cual “(…) cuando la falta del protegido no afecte el esquema de seguridad implementado en su caso particular, previo a la decisión de exclusión, la Dirección del Programa deberá estudiar la gravedad de la falta y ponderar las implicaciones que ella tenga para el Programa y la investigación, debiendo determinar si es procedente encauzar la conducta del protegido al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el acta de compromisos o su exclusión. ”, lo cual no se advierte efectuado en el presente asunto.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-740 de 1999. � Sentencia T-116 de 2004. 25