Micelio
T-7125 (09-03-00) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1995Ley 81 de 1993

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 36 Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, doctores Gloria Inés Segovia Quintero, Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano, Juan Martín Suárez Quevedo, Jorge Enrique Torres Romero, Juan Iván Almanza Latorre, Marco Elías Arévalo Rozo, Darío Alfonso Botero Arango, Julia María Cardona Paredes, Beatríz Castaño de López, Graciela Ciro de Gallardo, Soledad Cortés de Villalobos, Armando Rojas Haupt, y Gloria Flórez de Sabogal, para conocer de la acción de tutela promovida por DAISSY LOURDES POSSO TREJOS, el cual no fue aceptado por la Sala presidida por el Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Daissy Lourdes Posso Trejos, quien en la actualidad ocupa el cargo de Fiscal Seccional de Santafé de Bogotá, instauró acción de tutela contra el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por cuanto según las políticas salariales del gobierno, no tiene derecho a ningún aumento salarial durante el año 2.000, mientras que los altos funcionarios del Estado si se están beneficiando con un ingreso e incremento salarial notoriamente superior al suyo, a tiempo que es un hecho notorio que el salario se desborda por el costo de vida ocasionando que cada vez sea menor la capacidad de compra de bienes y servicios básicos, a lo cual se le debe adicionar la retención en la fuente, el IVA, el dos por mil, los impuestos prediales y las alzas permanentes de gasolina, circunstancias éstas que vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. 2.2.

La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala presidida por la Magistrada Gloria Inés Segovia Quintero, quien junto con los demás integrantes, doctores Julio Enrique Socha Salamanca y José Ignacio Soto Cano, se declararon impedidos con fundamento en el numeral 1° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que se hallan en idéntica situación de hecho a la de la demandante, circunstancia que en su criterio afecta su imparcialidad. 2.3.

En consecuencia, el expediente pasó a la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Juan Martín Suárez Quevedo, e integrada con los doctores Jorge Enrique Torres Romero y Juan Iván Almanza Latorre, quienes, al compartir los fundamentos planteados por sus colegas, también se declararon impedidos. Igual actitud asumieron los miembros de las restantes salas, doctores Marco Elías Arévalo Rozo, Darío Alfonso otero Arango, Julia María Cardona Paredes, Beatriz Castaño de López, Graciela Ciro de Gallardo, Soledad Cortés de Villalobos, Armando Rojas Haupt, y Gloria Flórez de Sabogal. 2.4.

Finalmente, la Sala presidida por el Magistrado Humberto Gutiérrez Ricaurte no aceptó la inhabilidad declarada, con base en que el interés indirecto que según los Magistrados les asistía, no es admisible como motivo para declararse impedido para conocer de un asunto, dentro de la interpretación del ordinal 1° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, pues si se aceptara la posición expresada por los Magistrados que han manifestado su impedimento, dicho interés indirecto se desbordaría a tal extremo que todos los jueces de la República tendrían que declararse impedidos para conocer de las acciones de tutela, pues, finalmente, todos son titulares de los mismos derechos fundamentales previstos en la Constitución Política (f. 29).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La causal de impedimento invocada para el caso presente, es la consagrada en el artículo 103.1° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993): "Art. 103.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: "1°). Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso" "2°).

( )". Tal como la Sala lo tiene establecido, el "interés en el proceso", erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador, o la recusación que le formulen quienes intervienen en el proceso, alcancen el fin propuesto -la separación del conocimiento de un determinado asunto-, la causal que se aluda debe cimentarse en circunstancias que exhiban un interés particular y específico -no general, hipotético o colectivo-, y que por afectarle directa o indirectamente pueda alterar su objetividad en la ponderación de juicio, en cuanto se relaciona en forma inmediata con el proceso mismo, y no depende de factores colaterales, pues su alcance y significación, por la taxatividad que le caracteriza, no puede fijarse aplicando criterios extensivos sino restrictivos.

Aducir como motivo de impedimento que los Magistrados integrantes de las referidas Salas de Decisión “se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho que es invocada por la accionante” (f. 11), y afirmar, como único fundamento de tal aserto, que “en el evento de arribarse a un fallo favorable respecto de las pretensiones contenidas en la demanda respectiva, tal sentencia serviría a su vez de supuesto jurídico para que por parte de los suscritos se reclamara de las autoridades públicas competentes igual trato en materia salaria y prestacional a través de ulterior acción de tutela” (f. 15), no evidencia el impulso incontrolable a la asunción de una posición judicial determinada que comprometa el criterio del funcionario que así procede, haciendo surgir en él las expectativas a que se ha hecho referencia. Lo anterior por cuanto la situación fáctica en que se sustenta la reclamación comporta una relación general, colectiva e hipotética, que afecta a todos los servidores públicos que devenguen más de dos salarios mínimos legales mensuales, sin que la decisión favorable del amparo pueda beneficiarles personalmente, como una consecuencia jurídica directa, pues como los mismos funcionarios lo afirman, y así se deduce del artículo 48-2° de la Ley 270 de 1995, o Estatutaria de la Administración de Justicia, al igual que del artículo 23 del decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela tienen efecto “inter partes” y no “erga omnes”, lo que a su vez convierte en mera expectativa la eventual solución similar de las acciones de tutela que con ese antecedente pudieran promover los magistrados que afirman estar “en la misma situación de hecho y de derecho que es invocada por la demandante”.

Este específico aserto de los magistrados en mención tampoco encuentra sustento en los antecedentes legislativos recientes, pues precisamente para ellos y otros funcionarios de igual categoría, fue expedido el decreto 664 de 13 de abril de 1999, por medio del cual se creó una considerable bonificación por compensación con efectos fiscales a partir del mes de septiembre de esa misma anualidad, lo que los excluye de “la situación de hecho y de derecho” de los restantes servidores públicos, para hacerlos objeto de un tratamiento diferencial favorable, que en consecuencia torna discutible la prosperidad del amparo eventualmente instaurado para, so pretexto de prohijar el derecho a la igualdad, obtener un incremento salarial adicional al vigente, mediante la expedición de una ley o decreto cuyo ámbito de aplicación resulta incierto.

Así las cosas, el factor de exclusión al unísono aducido por un considerable número de magistrados del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quienes lo hacen depender de la expectativa de prosperidad de una acción de amparo cuyos efectos ”inter partes” excluyen la extensión automática de sus efectos al grueso de servidores públicos, no entraña interés particular y concreto que desvíe los fines de equidad e imparcialidad que a la Administración de Justicia le son propios.

El interés alegado resulta entonces inidóneo para restar libertad de análisis a quien “se debe caracterizar, más que nadie, por su ponderación, moderación y equilibrio, por encima, muy por encima del ciudadano común y corriente no sólo porque es ‘Juez’ sino porque mucho más arriba de sus egoísmos y mezquindades particulares debe colocar el bienestar de la justicia y su sujeción, antes que a todo, al imperio de la ley” (auto de 21 de febrero de 2.000, Mag.

Pon. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón). En consecuencia, no se separará a los magistrados que integran la Sala presidida por la doctora Gloria Inés Segovia Quintero, del conocimiento de la acción de amparo instaurada por Daissy Lourdes Posso Trejos, y que les correspondió por reparto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Gloria Inés Segovia Quintero, Julio Enrique Socha Salamanca, José Ignacio Soto Cano, y los miembros de las salas restantes, que hicieron idéntica manifestación para conocer de este asunto; y en consecuencia, disponer que a quienes les correspondió por reparto, intervengan en su trámite y decisión. Devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �SALVAMENTO DE VOTO Como el presente caso se resuelve con las mismas consideraciones con que la mayoría de la Sala declaró infundado el impedimento declarado por unas magistradas en un asunto exactamente igual a éste, respecto del cual hube de salvar el voto, a los argumentos expuestos en esa ocasión para explicar mi disidencia me remito una vez más. En esa oportunidad dije lo siguiente, que ahora reitero: No obstante compartir el planteamiento teórico que se hace sobre la causal de impedimento aducida por las magistradas que se inhibieron para conocer de las acciones de tutela acumuladas, debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala porque considero que aquellos conceptos se aplican mal al caso concreto, y en consecuencia lo procedente era declarar fundado el impedimento, por lo siguiente: 1.- Lo basilar en este caso es que la manifestación de las magistradas de encontrarse “en la misma situación de hecho de los accionantes, circunstancia que, sin lugar a dudas, afecta la imparcialidad de la decisión a tomar”, por lo lacónica no dejar de ser clara, explícita y francamente reveladora de un interés particular, concreto y relacionado directa y estrechamente con el asunto puesto a su conocimiento, que objetivamente no es de poca monta y que subjetivamente -para ellas, que son las llamadas a resolver con absoluta independencia la pretensión de la demanda de tutela- se constituye en factor, si no enervante, al menos sí perturbador de la necesaria imparcialidad en las decisiones judiciales.

Presumir de rondón lo contrario es desconocer la ineludible condición humana de los jueces, quienes por fungir como tales no están exentos del deseo de mejorar su situación salarial, máxime cuando una tal aspiración, a título de reivindicación de un derecho fundamental ha sido acicateada por el órgano instituido como guardián de la Constitución Política.

Es por lo anterior que, siendo válido en abstracto o para otras situaciones, me parece fuera de contexto y por lo mismo desproporcionado para el caso el concepto de que el juez “más arriba de sus egoísmos y mezquindades particulares debe colocar el bienestar de la justicia…”, tanto más cuando la misma Corte, sin fisuras, en múltiples decisiones de tutela ha reconocido el carácter sagrado del salario, calificativo que nadie dudaría en considerar antípoda a lo que se ha dado en llamar “egoísmos y mezquindades particulares”.

Es que de no haberse desestimado el escrúpulo de las magistradas, tal vez se habría comprendido que su propósito al declinar el conocimiento del asunto no era otro que poner por encima de “las convulsiones psicológicas” por un incremento salarial “otros valores que no pueden ser soslayados por unos de menor intensidad”, como con evidente sentido de reproche proclama la mayoría de la Sala en la providencia de la cual me aparto.

Desde luego que desdeñar o inducir con la propia decisión la posibilidad de una mejora salarial, por distintos motivos, puede no constituir para muchos estorbo a su independencia de criterio; pero la generosa o desprendida actitud de unos no puede convertirse en baremo para desconceptuar la debilidad o las flaquezas de otros, menos cuando como en este caso quienes manifestaron el impedimento, no por pudor sino porque consideraban en vilo su imparcialidad, decidieron confesarse incapaces de fungir como jueces para un caso donde se reflejaba su propia y ambicionada suerte.

En el plano de lo hipotético, no faltará el padre que se sienta con la serenidad de ánimo suficiente para juzgar con rectitud al asesino de su hijo, pero tan desaforado estoicismo no podría aducirse como argumento para negar que tanto está impedido para administrar justicia este virtuoso, magnánimo o imperturbable hombre, como otro más humano que probablemente sí sucumbiría al deseo de venganza.

Y el ejemplo es válido porque frente a una causal de impedimento como la que desdeñó la mayoría de la Sala no es posible que un tercero, ajeno al conflicto de ánimo, entre a hacer un juicio de valor para medir la intensidad virtual del sentimiento que dice padecer el funcionario, en aras de examinar si aquél es bastante para poner en peligro la imparcialidad de quien por el interés que tiene en el asunto se ha declarado incapaz de garantizarla.

A este respecto viene de perlas la jurisprudencia que con ponencia del doctor Darío Velásquez Gaviria cita la providencia de la mayoría, en la cual se reitera que “el mejor juez de los propios estados afectivos es el que los experimenta”. 2.- No comparto tampoco la apreciación de que la causal de impedimento invocada tiene motivación insuficiente, que adolece de omisiones en la forma y carece de elementos de fondo, porque según la mayoría de la Sala “no indicaron por qué y respecto de qué se encontraban en “la misma situación de hecho planteada por los accionantes”; y porque “tampoco indicaron de qué manera esa identidad en la situación de hecho podría llegar a constituir su interés en el asunto”.

Pues bien, sin desconocer el efecto interpartes de la tutela, tampoco puede ignorarse que los términos de la demanda presentada por el accionante Fabio Hernández Forero -la misma que deben resolver las magistradas cuyo impedimento se declara infundado- recoge la situación de todos los servidores públicos que no recibieron incremento salarial este año, y entre ellos se cuentan aquellas funcionarias.

Y si esto es así, como evidentemente lo es, no se puede negar que quien decide una situación igual a la suya decide la propia, máxime cuando de prosperar la tutela no podría el ejecutivo decretar el aumento sólo para el accionante sin vulnerar el derecho fundamental de otros como sería el de igualdad. No en vano ha dicho el gobierno que de accederse a estas demandas, sería necesario subir dos puntos el IVA o suprimir un sinnúmero de cargos públicos.

Y no se diga, para minimizarlo, que este interés es abstracto, hipotético, colectivo y general, pues para dejar de ser todo eso, esto es, para convertirse en concreto, real, individual y particular sólo basta acceder al amparo demandado, y a eso estarían abocadas las magistradas si convencidas del quebranto al derecho fundamental excitado no deciden de otra manera anteponiendo a su propio interés “otros valores que no pueden ser soslayados por unos de menor intensidad”.

Mucho me temo que al juez constitucional, a quien ahora se le ha impuesto el deber de fallar no empece las dudas por su equilibrio, se lo pone en esta difícil disyuntiva: no tutelar, para no resolver su caso renunciando al propio interés, o conceder el amparo para lo contrario (o a pesar de ello); y ni lo uno ni lo otro es verdadera justicia, porque si lo primero, el pudor del funcionario sacrifica dos derechos: el propio y el del accionante, y si lo segundo, lo menos que se podría pensar con suspicacia es que prevalecieron los “egoísmos y mezquindades particulares” o que pudieron más “las convulsiones psicológicas” por la expectativa de una mejora salarial.

Total: pierde la justicia, si no en su eficacia sí en su credibilidad. Con el respeto y la consideración de siempre. Santafé de Bogotá D.C., marzo 13 de 2000 Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado *IMPEDIMENTO tutela N° 7.125 �PAGE �13� � *IMPEDIMENTO tutela N° 7.125