TUTELA 71245 República de Colombia JOSÉ RAMÓN DELGADO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 71245 República de Colombia JOSÉ RAMÓN DELGADO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ RAMÓN DELGADO GÓMEZ en contra del fallo de tutela proferido el 22 de octubre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en actuación que comprende al Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAMÓN DELGADO GÓMEZ en contra de Silvia Stella Rugeles de Rugeles, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes. El Juzgado a través de sentencia de 2 de octubre de 2012 accedió a las pretensiones de la parte demandante y condenó a la demandada al pago de $28. 803. 392 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, suma indexada desde el 21 de octubre de 2010 hasta el momento en que se produzca el pago. 2.
La parte demandada promovió recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el 15 de agosto de 2013, en el sentido de revocar el proveído de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las decisiones proferidas en su interior, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues considera que el ad quem “se equivoca en el procedimiento probatorio por no permitirle a una testigo hacer entrega de un documento denominado hoja de ruta que era la prueba definitiva para demostrar la responsabilidad del demandante en los hechos que motivaron la terminación de su contrato de trabajo”.
Así mismo, critica que el Tribunal demandado haya modificado “la causal, indicado que la conducta reprochable al trabajador se encuentra consagrada en el artículo 58, numeral 1° del C.S.T., y no como la definió el juez de instancia”, pues la invocada por el Juez Colegiado es significativamente diferente a las enunciadas por la demandada en la comunicación de terminación del contrato; lo cual considera menoscaba el derecho al debido proceso.
En síntesis, acusa que el fallador de segundo grado incurrió en defecto fáctico por cuanto el apoyo probatorio para aplicar el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 ibídem, es absolutamente inadecuado. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, solicita se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se deje en firme la emitida por el a quo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 8 de octubre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiese pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley.
En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 3.
El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, insistió en los mismos argumentos que los expuestos en la solicitud de amparo, esto es, que la decisión de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, el actor censura la determinación adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Silvia Stella Rugeles, por cuanto afirma que se incurrió en defecto fáctico al efectuar un indebido análisis probatorio que condujo a la errada aplicación del numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 ibídem.
En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Sala de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que el Tribunal Superior accionado profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que existía una justa causa en la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, esto es, al encontrar demostrada, conforme a las pruebas incorporadas al infolio, la responsabilidad del demandante en la destrucción del documento público que originó el despido, efectuado con apego al numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8