Micelio
T-71244(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 430 Radicación 71244 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por FRANCISCO JAVIER USMA HENAO, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Expuso el accionante que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá tramitó, en primera instancia, la demanda ordinaria laboral interpuesta por él contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro de la cual resolvió condenar al demandado al pago del incremento pensional del 14% por tener esposa a cargo; que ésta decisión fue apelada por el demandado; que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia tras considerar que habían prescrito en su totalidad los incrementos reclamados; que dicho fallo no tomó en cuenta las sentencias T-066 de 2009 y T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, vulnerando así su derecho fundamental a un debido proceso; que en su caso no se aplica el principio de inmediatez “toda vez que se trata de materia pensional, y principios y derechos sagrados y vulnerados reiterativamente por el tribunal, sin que el órgano de cierre, escuche los preceptos Constitucionales (…)”.

Solicitó específicamente que se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción frente a los incrementos pensionales reclamados. EL FALLO IMPUGNADO Por falta del presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se advierte, que se presentó la acción de tutela nueve (9) meses después de proferida la providencia judicial.

Cumple decir, que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo. De otra parte, apuntó que no resultaba aceptable solicitar la aplicación del fallo T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, pues al tratarse de una decisión de revisión en sede de tutela, sus efectos únicamente cobijan a las partes involucradas en el caso.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en que se aplique, por igualdad, el fallo T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, según el cual, en temas pensionales no aplica el criterio de inmediatez. Conforme a esa misma decisión, reclama la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% en relación al cónyuge o compañero permanente que depende económicamente del beneficiario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, más allá de si se presentó o no la demanda oportunamente, se tiene que ésta se utiliza a manera de un recurso ordinario. En efecto, la parte accionante pretende continuar debatiendo si su reclamo de un incremento pensional por la calidad de cónyuge dependiente económicamente de un beneficiario pensional, tiene asidero jurídico, asunto que fue fallado adversamente por la Sala Laboral accionada.

Para tal efecto, invoca el fallo T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, que sobre tal asunto se pronunció favorablemente. Como lo indicó el A Quo, esa decisión tiene efectos inter partes y, además, resultaría precipitado calificarla de un precedente jurisprudencial, pues fue proferida por una de las diferentes Salas de Tutelas en las que se encuentra dividida la Corte Constitucional y no existe fundamento para suponer que el criterio ahí expuesto tienda a imponerse mayoritariamente y de forma permanente.

En ese sentido, la mera existencia de un pronunciamiento judicial que resolvió en un sentido diferente al que se aplicó en el caso del demandante, deviene insuficiente para calificar a tal providencia de una vía de hecho, pues los principios de independencia y autonomía judiciales –artículo 228 Constitucional-, a falta de otras consideraciones, debe necesariamente imponerse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Interesantes, al respecto, los criterios desarrollados en la reciente Ley de Amparo en México (2013), que en su Título III, expone criterios claros y vinculantes, para entender que determina sentencia forma o hace parte de una línea jurisprudencial, indicando que ello se puede producir por reiteración de criterios o contradicción de tesis.

Adicionalmente, también desarrolla la forma en que se entiende interrumpida o sustituida una línea jurisprudencial. LFRA. 10/6/a 17:47 C.R. P.