CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 71240 luis enrique torra rojas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 71240 luis enrique torra rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE TORRA ROJAS representante legal de la IGLESIA CRISTIANA PROYECCIÓN ALCANCE INTERNACIONAL –PAI-, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano ROLANDO RINCÓN SIERRA a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra la IGLESIA CRISTIANA PROYECCIÓN DEL ALCANCE INTERNACIONAL –PAI-, representada por LUIS ENRIQUE TORRA ROJAS, para que previos los trámites, se declarara la existencia de un contrato entre las partes entre el 1º de septiembre de 2005 hasta el 3 de mayo de 2008 y fuera la demandada condenada a reconocerle y pagarle indemnización por despido ilegal y sin justa causa, cesantías, primas, pago de vacaciones, aportes en salud y pensión debidamente reajustados, indemnización por no pago de cesantías, indemnización moratoria, entre otras. 2.
Del mencionado trámite conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante decisión del 16 de noviembre de 2012, absolvió a la IGLESIA CRISTIANA PROYECCIÓN DE ALCANCE INTERNACIONAL –PAI- y a LUIS ENRIQUE TORRA ROJAS de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. 3.
La anterior decisión fue impugnada por el ciudadano ROLANDO RINCÓN SIERRA, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 28 de junio de 2013, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales exigidas por el demandante.
4. LUIS ENRIQUE TORRA ROJAS, en su calidad de representante legal de la IGLESIA CRISTIANA PROYECCIÓN DE ALCANCE INTERNACIONAL –PAI- acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque considera la decisión del Tribunal accionado, como desconocedora de los medios de prueba aportados “ hay una inminente violación al derecho fundamental de igualdad ante la ley y las autoridades, por defecto fáctico, porque la Sala Laboral de Descongestión aplicó el artículo 24 del C.S.T., sin contar con el apoyo de los hechos determinantes es decir, careciendo del apoyo probatorio (Contrato de Trabajo escrito o verbal que demostraran efectivamente que se dieron elementos esenciales del trabajo como son: i)una subordinación, ii) una contraprestación y iii) una prestación del servicio) que le permitieran la aplicación de esa norma sobre la cual sustenta la decisión. Recordemos que el pastorado religioso es una vocación donde la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral y la Corte Constitucional, han reconocido en sus diferentes sentencias que las personas que se dedican a estos oficios han hecho votos de pobreza y renunciado a percibir cualquier remuneración o contraprestación económica.” Solicita en consecuencia se anule la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se ordene al Tribunal dejar incólume la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la admisión del trámite a la autoridad demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que la tutela no procede contra decisiones judiciales, frente a una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia adicional.
IMPUGNACIÓN: LUIS ENRIQUE TORRA ROJAS representante legal de la IGLESIA CRISTIANA PROYECCIÓN ALCANCE INTERNACIONAL –PAI-, recurrió la decisión, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo, agregando que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación omitió el precedente de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de no haber requerido el préstamo del expediente para la revisión de los hechos demandados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho (ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales ) entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de LUIS ENRIQUE TORRA ROJAS representante legal de la IGLESIA CRISTIANA PROYECCIÓN ALCANCE INTERNACIONAL –PAI-, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta vulneración de garantías constitucionales la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de junio de 2013, a través de la cual revocó la providencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad y en su lugar accedió al reconocimiento y pago de las acreencias laborales exigidas por el ciudadano ROLANDO RINCÓN SIERRA. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia referenciada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ROLANDO RINCÓN SIERRA, apoyado en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “…Una vez analizadas las anteriores pruebas documentales y testimoniales, encuentra la Sala que no hay la menor duda que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual conforme da cuenta el contrato suscrito (fl.5) inicialmente fue a partir del 1º de septiembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, periodo respecto del cual la demandada procedió a liquidar cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios (fl.119), sumas que en constancia de aceptación suscribió el actor quien dio por recibido y que una vez verificadas se ajustan a los presupuestos señalados en la legislación laboral.
Ahora, si bien, la demandada niega la existencia del vínculo con posterioridad al 31 de diciembre de 2005, aduciendo que el demandante dejó de trabajar a su servicio por cuanto de manera independiente se fue para la ciudad de Bucaramanga a realizar el trabajo evangelistico, manifestación respecto de la cual los testigos fueron coincidentes en afirmar dicha circunstancia, lo cierto es que, las mismas dan cuenta que el actor para el año 2007 recibió un memorando por parte de la demandada por incumplimiento de sus compromisos, así mismo reposan certificaciones de fecha 16 de enero de 2006 y 16 de diciembre de 2007, cuyo contenido indican que el demandante labora en la iglesia en el cargo de Pastor, desde el 17 de mayo de 2002, con una asignación mensual de $1.200.000, así mismo dentro del material probatorio milita un oficio que data del 1º de diciembre de 2007, en el que se le informa al demandante su traslado a la ciudad de Bogotá, y las planillas de aportes a salud y pensión en donde aparecen cotizaciones a su favor por parte de la Iglesia hasta diciembre de 2006 y octubre de 2006, respectivamente.
En el anterior, contexto no se prohija la decisión del Juez de primera instancia en cuanto concluyó que de la prueba tanto documental como testimonial no es posible declarar la existencia de un contrato con posterioridad al 2005, pues para la Sala existe suficiente material probatorio que brinda la certeza para afirmar que el vínculo con la pasiva no finalizó el 31 de diciembre de 2005, sino que por el contrario, el mismo se mantuvo vigente con posterioridad a dicha data”. 6.
Así las cosas, la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, y las normas aplicables le permitían revocar la providencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 9. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a LUIS ENRIQUE TORRA ROJAS, que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de octubre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Ver folio 30 y s.s. cuaderno anexo � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterado Sentencias T-390 y 813 de 2012 8 15