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T-71235(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 71235 República de Colombia EFRAÍN ENRIQUE ARCÓN DURÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71235 República de Colombia EFRAÍN ENRIQUE ARCÓN DURÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GOZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor EFRAÍN ENRIQUE ARCÓN DURÁN, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia, “a las garantías sindicales y mínimas laborales”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, conoció de proceso laboral de fuero sindical que promovió el señor EFRAÍN ENRIQUE ARCÓN DURÁN contra la sociedad Portuaria Regional de Barranquilla y Granpuerto SAS, para que se dispusiera su reintegro laboral pues se dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo, pese a que gozaba de la protección especial de fuero sindical.

Despacho judicial que mediante decisión del 25 de abril de 2013 absolvió a la demandada. 2. Impugnada la anterior determinación, en fallo del 23 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista refirió su inconformidad con las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal accionados dentro del proceso laboral en cuestión y, por ende, la catalogó desconocedora de los derechos fundamentales, cuya protección invoca, porque pese a que fue elegido miembro de la Junta Subdirectiva del sindicato Unión Portuaria de los Trabajadores Activos y Pensionados de los Puertos Marítimos, Fluviales, Férreos, Aéreos y Zonas Aduaneras, la sociedad demandada el 18 de septiembre de 2012 le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, y sin mediar autorización de la autoridad competente.

En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades demandadas proferir nuevas sentencias laborales y prevenirlas para que “no sigan incurriendo en los errores anteriores que constituyen la ostensible vía de hecho…” TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 2 de octubre de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas.

Integró el contradictorio con las sociedades Proyser Propuestas y Servicios Ltda y Puerto de Barranquilla S.A. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Estimó que las decisiones objeto de censura son el resultado de un juicio de ponderación efectuado sobre el asunto puesto a su consideración, concretamente acerca de la responsabilidad solidaria y la obligación de reintegro por el despido del actor, concluyendo las demandadas que: “se dio aquí lo previsto en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto establece que el cambio de la junta directiva de un sindicato no surte efectos, cuando no ha sido comunicada al empleador en legal forma…la empleadora Granpuerto S.A.S. no fue enterada en debida forma del cambio de junta directiva del sindicato al que dijo pertenecer el accionante…”.

Agregó que la acción de tutela no es tercera instancia para debatir cuestiones que han sido objeto de pronunciamiento judicial, pues de aceptar tal tesis se desnaturaliza el orden procesal y se vulnera el principio de cosa juzgada. 3. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que la primera instancia desconoce la jurisprudencia constitucional que hace viable la acción de tutela contra sentencias judiciales, el cual es de obligatorio cumplimiento (aludió a varios pronunciamientos).

Solicitó revocar el fallo del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En el evento objeto de estudio el actor cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal accionado los días 25 de abril y 23 de julio de 2013, respectivamente, al interior del proceso especial de fuero sindical que promovió en contra de las empresas sociedad Portuaria Regional de Barranquilla y Granpuerto SAS, pues considera fue despedido sin justa causa, pese a que ostentaba la garantía de fuero sindical, y sin que mediara autorización de la autoridad competente.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio los jueces accionados expusieron de manera plausible las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a negar la pretensión dirigida al reintegro del actor, que no son otras distintas a que ARCÓN DURÁN se abstuvo de notificar en forma legal el cambio de la junta directiva del sindicato al que pertenecía y, por ende, al momento de su despido no gozaba de la garantía foral; luego dicha comprensión descarta la presencia de una actuación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8