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T-71228(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 71228 República de Colombia ROSA BEATRÍZ MONCADA CUBILLOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71228 República de Colombia ROSA BEATRÍZ MONCADA CUBILLOS Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ROSA BEATRÍZ MONCADA CUBILLOS, YULI XIOMARA PIÑEROS PIÑEROS, NELSON IVÁN CONTRERAS CUERVO y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ RÍOS, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza conoció de un proceso especial de fuero sindical promovido por ROSA BEATRÍZ MONCADA CUBILLOS, YULI XIOMARA PIÑEROS PIÑEROS, NELSON IVÁN CONTRERAS CUERVO y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ RÍOS, contra la empresa Colombiana de Embases Industriales Colvinsa S.A., para que se declarara que al momento de ser despedidos gozaban de fuero sindical por ser miembros de la junta directiva del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y Afines de Colombia, Sintrafincol, y en consecuencia se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Despacho judicial que mediante decisión del 17 de julio de 2013 declaró la garantía foral de los demandantes y condenó al reintegro de los cargos que venían desempeñando, así como al pago de los salarios dejados de percibir. 2. Apelada esa determinación, mediante sentencia del 26 de agosto de 2013, fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, absolvió a la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los libelistas tras aludir a las sentencias emitidas dentro del proceso laboral en cuestión, señalaron la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, en relación con la providencia adoptada en segunda instancia, porque dio una interpretación errónea de las normas que reglamentan la garantía de fuero sindical, incurriendo en un defecto sustantivo.

Precisaron que la existencia de la aludida garantía foral se “presume con la comunicación al empleador o con la certificación de la inscripción de la Junta Directiva en el registro sindical del Ministerio de Trabajo….”. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de segundo grado y disponer su reintegro pues, además, fueron despedidos sin permiso judicial, y se desconoció la protección de la que gozaban como miembros del sindicato.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 31 de octubre de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al Tribunal demandado y a la Sociedad Colombiana de Envases Industriales, Colvinsa S.A. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo. Consideró: (i) la providencia objeto de censura no es arbitraria, ni antojadiza, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica;

(ii) al juez de tutela no le es permitido interferir en el análisis del funcionario ordinario, so pretexto de tener una opinión diferente, salvo que se presente una desviación protuberante, evento que no advirtió en este caso. 3. Los demandantes en desacuerdo con el fallo lo impugnaron. En sustento de su disenso insistieron en los hechos fundamento de la acción, precisando que el Tribunal accionado, “…ignora la CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA EN EL REGISTRO SINDICAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, como consecuencia no la aprecia, pues ésta es la que exige la norma para demostrar el AFORAMIENTO SINDICAL, y así al quedar demostrado el aforamiento sindical, no entendemos como el Honorable Tribunal de Cundinamarca ignora la prueba quebrantando así la norma…”.

Aludieron a las normas que rigen el procedimiento de disolución y liquidación de un sindicato, y las que tratan sobre la pérdida de la garantía de fuero sindical, recalcando que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho al interpretar erróneamente las normas sobre la materia. Concluyeron: “Podemos evidenciar que en las dos únicas oportunidades en que se pierde el fuero sindical de manera ipso-facto, es cuando el directivo sindical renuncia por su propia voluntad y si ésta renuncia, es anterior a cumplir la mitad del período estatutario para el cual fue elegido, y/o cuando es por sanción impuesta por el sindicato, así la norma señala claramente los dos únicos casos en que se pierde el fuero sindical ipso-facto, norma que no fue atendida por el ad quem”.

Solicitaron revocar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

Los actores cuestionan la decisión adoptada en segunda instancia el 26 de agosto de 2013 al interior del proceso especial de fuero sindical, pues consideran que el Tribunal accionado efectúo una interpretación errónea de las normas que reglamentan tal garantía, incurriendo en una vía de hecho y desconociendo sus derechos laborales. 3. La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar la decisión cuestionada como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido de la sentencia se observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral.

En efecto, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo del 26 de agosto de 2013, entre otras conclusiones llegó a las siguiente: “Considera la Sala que el fuero sindical cesó ipso facto desde el momento en que quedó en firme la decisión judicial, máxime que el artículo 407 del C.S. del T., prevé respecto al fuero de los miembros de la junta directiva que…, lo que significa que no en todos los eventos el mandato se extiende por seis meses más y que por lo tanto el fuero también puede cesar ipso facto”; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se colige que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de derechos fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hace tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 5 y siguientes cuaderno de anexos PAGE 9