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T-71226(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 71226 República de Colombia BENJAMÍN TRIANA VARELA Corte Suprema de Justicia TUTELA 71226 República de Colombia BENJAMÍN TRIANA VARELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por BENJAMÍN TRIANA VARELA en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por BENJAMÍN TRIANA VARELA contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones –, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El despacho negó las pretensiones de la demanda a través de proveído de 9 de marzo de 2010 al considerar que no se acreditó dentro del proceso la afiliación al régimen de seguridad social con antelación al 1° de abril de 1994. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto confirmó el proveído mediante decisión del 3 de junio de 2010. 3. El actor reunió los certificados que daban cuenta de las semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 y, una vez más, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.

El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia pública de 2 de agosto de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada; determinación que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal de segunda instancia el 12 de octubre siguiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto las autoridades judiciales accionadas adoptaron la determinación censurada sin valorar en su integridad las pruebas aportadas a los expedientes, omitiendo el análisis comparativo de los dos procesos.

En el mismo sentido, expone que las demandadas desconocieron “los parámetros de irrenunciabilidad y favorabilidad”, todo lo cual derivó en la imposibilidad de volver a solicitar ante los estrados judiciales la prestación social a que tiene derecho para solventar sus necesidades. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se dejen sin valor las decisiones atacadas, para en su lugar “Se siga con el trámite establecido por el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para establecer si las pretensiones incoadas en el libelo son compatibles con la legislación nacional”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 30 de octubre último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y al Instituto de Seguros Sociales, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió que el actor prescindió de interponer recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia reprochada, lo cual impide la procedencia de la acción de tutela, máxime por cuanto se constata el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 3.

El actor impugnó la decisión. En dicho sentido, efectuó un recuento de las actuaciones procesales efectuadas al interior de las diligencias que culminaron en forma adversa a sus intereses; de igual forma, resaltó que en el segundo proceso no podía declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que la situación fáctica de los dos procesos eran disímiles, como también las pretensiones.

Resaltó que en la actualidad no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, al tiempo que, continuó, si bien vulneró el principio de la inmediatez, no puede desconocerse que uno de los fines esenciales del Estado es velar por la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ordinario laboral que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2012, por considerar que las autoridades judiciales accionadas adoptaron la determinación censurada sin valorar en su integridad las pruebas aportadas a los expedientes, omitiendo el análisis comparativo de los dos procesos, lo cual impedía declarar probada la excepción de cosa juzgada en el último promovido.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de octubre de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de octubre último, luego de transcurridos más de 10 meses contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, advierte la Sala que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, como en este específico evento, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Lo anterior se invoca, por cuanto el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor para controvertir la sentencia de segunda instancia cuestionada, pues no interpuso recurso de casación con el propósito de debatir la argumentación ofrecida por las instancias judiciales para denegar la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que tilda de vulnerar sus derechos fundamentales, lo cual no puede pretender suplir por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

En síntesis, como la omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial mencionada.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 9