República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71218 OSIEL MARÍA HERRERA SÁNCHEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 71218 (Aprobado en Acta nº 430) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSIEL MARÍA HERRERA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en actuación que involucró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal seguido en su contra.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El 13 de febrero de 2013, el Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) emitió sentencia condenatoria contra OSIEL MARÍA HERRERA SÁNCHEZ, tras haberse allanado al cargo de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, imponiéndole la pena principal de 160 meses de prisión. 2.
Apelada la anterior determinación, la defensa entabló recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por no haber sido sustentado oportunamente. 3. El defensor impugnó esa determinación a través del recurso de queja, el cual fue denegado por el Tribunal Superior de San Gil, en auto del 5 de abril de 2013. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del mismo sujeto procesal, el cual mediante auto de 22 de abril anterior, no prosperó. 4.
El apoderado judicial del sentenciado interpuso demanda de revisión contra la sentencia condenatoria, siendo inadmitida por el citado Tribunal Superior, a través de auto del 30 de mayo pasado, confirmado el 2 de junio siguiente, ante la no reposición de la providencia. 5. El accionante nuevamente entabló la acción de revisión contra la mencionada sentencia condenatoria, sin embargo, esta vez la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de agosto del año en curso se abstuvo de conocer la nueva demanda, remitiendo las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil por competencia. 6.
El 25 de septiembre de 2013, el mencionado Tribunal resolvió no admitir la nueva demanda de revisión, confirmando dicha providencia el 30 de octubre siguiente mediante el horizontal recurso de reposición. 7. Acude OSIEL MARÍA HERRERA SÁNCHEZ a la acción de tutela, en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, argumentando que las providencias mediante las cuales se inadmitió la acción de revisión constituyen una vía de hecho, ya que no fueron suficientemente analizadas las pruebas nuevas, además de existir en las diligencias los suficientes elementos materiales probatorios que acrediten su ausencia de responsabilidad penal.
Señala que ante la carencia de exámenes médicos legales de peritos forenses que determinen su responsabilidad, la condena impuesta es injusta y desproporcionada. En consecuencia solicitó que « se tutele (…) mi derecho a obtener la admisión y estudio de la acción de revisión, contemplado en la ley y al debido proceso, derecho defensa, inmediación de la prueba, contradicción de la prueba y contradicción de la prueba».
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 1. El Tribunal Superior de San Gil informó que las providencias dictadas el 30 de mayo y el 25 de septiembre de 2013, mediante las cuales se inadmitieron las acciones de revisión presentadas a nombre de OSIEL MARÍA HERRERA SÁNCHEZ, se dictaron respetando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tras advertir el incumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
Advirtió que en la primera demanda presentada no fue allegada copia de la sentencia de primera instancia con constancia de ejecutoria, ni prosperaron los argumentos de prueba nueva presentados. Alegatos reiterados en el segundo reclamo de revisión, siendo que las pretensiones del actor se centraron en realizar un nuevo análisis probatorio, sin que haya aportado algún elemento novedoso con serios fundamentos de hecho y de derecho que permitieran la prosperidad de la acción. Anexó copia de las decisiones, solicitando negar el amparo reclamado. 2.
Por su parte el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) allegó copia de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar Previo a resolver esta Sala destaca que el pronunciamiento efectuado el 28 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (radicado 41977), a través de la cual se abstuvo de conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de OSIEL MARÍA HERRERA SÁNCHEZ, no es óbice para conocer del presente reclamo constitucional, en la medida en que con esa providencia no se comprometió criterio alguno que impida efectuar el análisis constitucional ahora invocado.
En aquella oportunidad, no hubo un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la acción de revisión, que hoy reclama el actor, sino que la Sala se abstuvo de examinar la misma, dado que la competencia para el efecto recaía en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En palabras de la Sala de Casación Penal, se estableció que: « De la actuación que ha llegado a la Sala se extrae con claridad que el fallo del juzgado del circuito cobró firmeza, luego de que el recurso de apelación interpuesto en su contra fue declarado desierto, sin que prosperaran las numerosas impugnaciones formuladas por la defensa ante el juez de la causa y el tribunal superior correspondiente, con el fin de que se le diera trámite al recurso vertical.
La anterior situación le permite a la Sala reiterar que como el fallo de instancia fue dictado por un juzgado del circuito y no por un tribunal superior, entonces no le asiste competencia para resolver la acción de revisión » (Subrayado fuera de texto). 2. Competencia Así las cosas, y teniendo en cuenta que la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 3.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 4.
Caso concreto 4.1 OSIEL MARÍA HERRERA SÁNCHEZ promovió acción de tutela contra la decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 30 de mayo y el 25 de septiembre de 2013, por cuyo se inadmitieron las demandas de revisión presentadas contra la sentencia condenatoria de 13 de febrero del año en curso, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 4.2.
Las pretensiones del demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer decisiones judiciales proferidas por la autoridad demandada, censura que se contrae a cuestionar la valoración que esa Corporación efectuó frente a las exigencias legales establecidas para la procedencia de la acción de revisión. La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado. 4.3. Nótese que la providencia de 30 de mayo de 2013, la cual fue confirmada en reposición el 2 junio siguiente, no fue inconsulta o caprichosa, sino por el contrario se ajusta a derecho en la medida en que no se configuraron, por parte del demandante, los requisitos taxativamente determinados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pues no allegó copia de la providencia atacada con la respectiva constancia de ejecutoria. « Al revisarse el memorial y los documentos presentados como anexos por el señor apoderado del demandante, se observa que se ha incumplido con un requisito indispensable para la procedencia de la acción, la cual es, allegar fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (fl. 3 respuesta Tribunal).
De lo anterior, no se puede desprender vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, dado que su propia defensa omitió cumplir con las exigencias legales para la admisión de la demanda, no siendo la tutela el medio idóneo para subsanar tal omisión. 4.4. Ahora, la segunda acción de revisión que presentó el apoderado de OSIEL MARÍA HERRERA SÁNCHEZ, inadmitida por el Tribunal accionado el 25 de septiembre de 2013, y afianzada mediante el recurso de reposición el 30 de octubre del año en curso, tampoco satisfizo los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, siendo que las manifestaciones de prueba nueva que se alegan, no son más que valoraciones probatorias subjetivas que no lograron desvirtuar la certeza de responsabilidad plasmada en la sentencia condenatoria atacada.
Obsérvese que el Tribunal accionado expuso que la historia clínica del procesado, allegada mediante la demanda de revisión, no constituía una prueba nueva con la rigurosa trascendencia y la entidad que se exige para su prosperidad « por cuanto de ella jamás se podría establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse, pues se repite, aquella solo es útil para demostrar que el procesado HERRERA SÁNCHEZ padeció durante el 2005 al 2007 de alcoholismo, drogadicción y depresión» (fls. 14 y 15 cuaderno principal).
Además, las afirmaciones plasmadas acerca de la existencia de prueba falsa, no fueron demostradas, por cuanto no se arrimó a las diligencias la sentencia judicial en la que conste tal hecho. 4.5. En conclusión, el reclamo constitucional carece de la entidad suficiente para tachar la determinación proferida como una vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la vía del amparo constitucional con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia, más cuando se observa que el procesado tuvo la oportunidad de recurrir todas y cada una de la actuaciones, obteniendo pronunciamientos razonados y de fondo, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa. 4.6.
Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela le sobrevenga un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto. 4.7. Por lo anterior, la acción de tutela reclamada por OSIEL MARÍA SÁNCHEZ, no tiene vocación de prosperidad, por lo que será negada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por OSIEL MARÍA HERRERA SÁNCHEZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3