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T-7121 (29-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7121 Tutela 7121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.049 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ARISTIDES MARTÍNEZ JIMENO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 10 de febrero del año en curso, mediante el cual se denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra del Juez Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, doctor Raimundo Antonio Tello Benítez, por presunta vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Cuenta el apoderado de MARTÍNEZ JIMENO, que éste fue procesado y sentenciado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, imponiéndosele la pena principal de dos años de prisión, multa de $15.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por dos años por el delito de peculado por apropiación, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 1.999.

Hasta el 10 de diciembre posterior, en que logró comunicación telefónica con el despacho judicial, se enteró del proferimiento de la sentencia, como también de que la misma se encontraba ejecutoriada, es decir, que contra ella ya no era viable interponer el recurso de apelación. Pudo constatar el día 14 de ese mismo mes que "Extrañamente la sentencia aludida aparece notificada por edicto a todos los sujetos procesales, con excepción del señor Agente del Ministerio Público, con laconstancia procesal de haberse enviado los telegramas nros. 1987 y 1988, de fecha 11 de noviembre de 1.999, con destino al procesado Martínez Jimeno y al suscrito, como su defensor, para efectos de enteraros que se había proferido tal providencia de fondo".

No obstante, lo único cierto es que en ningún momento les llegaron los aludidos telegramas, habiendo acudido ante las Oficinas de la Administración Postal y Telecom, en las cuales se le informó que los mismos no fueron recibidos en la ciudad de Cartago, a donde supuestamente se habrían remitido por tenerse en ésta el lugar de su oficina y domicialiario del procesado.

Dada esta situación, para el accionante es clara la "mutilación y negación de los derechos del procesado al debido proceso, al recorte ostensible del acceso a la administración de Justicia", cuyo amparo solicita a través de la tutela. FALLO IMPUGNADO: Abunda el Tribunal Superior de primera instancia en razones para destacar la improcedencia de la tutela solicitada.

Comienza por precisar que dentro del proceso por el delito de peculado que se adelantara en contra de MARTÍNEZ JIMENO, el Juzgado 7 Penal del Circuito dictó sentencia el 10 de noviembre de 1.999, encontrándose aquél en libertad, siendo esta decisión notificada personalmente al Ministerio Público y remitiéndose acorde con las planillas de telegramas y sello de la Administración Postal de Correos, el 12 de noviembre posterior telegramas al abogado defensor y al imputado, quienes fueron notificados a través de edicto 0138 fijado el día 19 de ese mismo mes, quedando ejecutoriado el fallo el 26 siguiente.

El accionante repara en el hecho de que los telegramas librados no habrían llegado a su destino, razón por la cual hasta cuando se comunicó con la oficina judicial se enteró que la sentencia ya se había proferido, sin poder consiguientemente impugnarla puesto que ya se encontraba en firme. Advierte el a quo que precisamente al no encontrarse el procesado detenido, no había razón para notificársele personalmente, por lo que el envío de telegrama al lugar se su residencia y a la oficina del abogado, fue una decisión acertada, como también lo fue la notificación mediante edicto, como correspondía, pues si bien se ha reconocido que en el Código de Procedimiento no se señaó esta forma de notificación, por integración se ha acudido a la misma aplicando en lo pertinente las normas de procedimiento civil, pues como o tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, según cita del fallo de primer grado, "El envío de comunicación cablegráficapara efectos de la notificación de la sentencia aaquellos sujetos procesales distintos del procesado y el agente del Ministerio Público, constituye una práctica loable al abundar en garantías para efectos del enteramiento a las partes de la decisión final, pero no puede derivarse de esta diligente actividad, la ampliación de los términos de notificación establecidos en la ley " (M.P. Doctor Fernando Arboleda, Auto sep.19/96).

Pues, como también lo ha precisado la Sala "cuando se trata de proveídos que por la ley no es necesario que sean notificados de manera personal, no existe obligación alguna de hacer previamente la 'diligencia de citación' a que alude el ya citado artículo 25 de la ley 81. En esta hipótesis, la providencia quedará bien notificada con la sola fijación del estado o del esdicto, según el caso" (Sentencia de tutela nov 29/94,M.P. Doctor Guillermo Duque Ruíz).

Así las cosas, para el Tribunal, el juez accionado fue abundante en garantías, si que pueda atribuírsele violación de derecho fundamental alguno, negándose el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN: Para el impugnante una interpretación sistemática de las normas sugiere que si bien no es obligatoria la notificación personal de la sentencia, es "una práctica loable al abundar en garantías" el envío de telegramas para enterar a los distintos sujetos procesales de las diversas decisiones, pues solamente este mecanismo posibilitaba en términos reales que se conociera en forma oportuna el contenido del fallo, máxime cuando el mismo se profirió por fuera de los términos legales, pues finalmente acorde con la constancia emitida por el Jefe de la Oficina de la Administración Postal de Cartago logra establecerse que revisados los archivos de tráfico de telegrafía, no se encontraron os telegramas Nos. 1987 y 1988, remitidos al procesado y al propio defensor.

Solicita, en consecuencia, revocar la decisión de instancia y tutelar los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES: 1. Es criterio constantemente reiterado por la Sala, aquél según el cual para efectos de establecer el trámite que debe seguirse en la notificación de las sentencias, no pueda acudirse al contenido del artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en dicho precepto por un vacío legislativo, no fue contemplada la notificación por edicto, resultando lo acertado aplicar con fundamento en el principio de integración normativa, lo prevenido sobre esta materia en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Acorde con este precepto y correspondiendo a la tradición procesal penal nuestra, los fallos que no se notifiquen personalmente a aquellos sujetos procesales que por ley deben enterarse bajo esta modalidad del fallo, deberá posibilitárseles el conocimiento de la decisión a través de edicto, que deberá fijarse por el término de 3 días, vencido el cual comienza a correr el lapso también legal para impugnarla. 3.

Por consiguiente, quien no se notifica personalmente de la sentencia, bien porque la ley así lo disponga o porque a acudido al despacho judicial enterándose de este mismo modo de la determinación adoptada, será indefectiblemente notificado por medio de edicto, sin que sea una exigencia legal, como lo reconoce en este caso el propio impugnante y lo relieva la jurisprudencia de esta Sala citada por el a quo, el envío de comunicaciones telegráficas, citaciones o un mecanismo alternativo con miras a lograr el enteramiento de la sentencia, por cuanto, se insiste, dicho procedimiento no ha sido contemplado en la ley (En el mismo sentido son los autos del 17 de junio de 1.998, Radicación 14.519, M.P. Doctor Córdoba Poveda y del 5 de agosto de 1.999, Radicación 16.036, M.P., Doctor Gálvez Argote). 4.

No puede, en consecuencia, afirmarse a partir de lo que atinadamente ha denominado la jurisprudencia de la Sala una "práctica loable", como lo es el envío de las referidas comunicaciones en las que se informa el proferimiento de la sentencia a aquellos sujetos procesales que por ley no deben ser notificados personalmente, que si dicho trámite no se lleva a cabo o el realizado lo ha sido defectuosamente, exista una irregularidad a la postre atentatoria de las garantías constitucionales, toda vez que dicha "práctica" de por si es inepta para introducir en el referido diligenciamiento un requisito que pueda simplemente de lege ferenda elevarse a la categoría de supuesto de la notificación de esta clase de decisiones.

Así las cosas, por lo brevemente considerado, la decisión de primer grado será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria