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T-71208(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 71208 República de Colombia GEOVANNY ORTEGA LEÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 71208 República de Colombia GEOVANNY ORTEGA LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el señor GEOVANNY ORTEGA LEÓN, contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que concedió parcialmente el amparo promovido por aquel, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que encontrándose al servicio del Ejército Nacional sufrió dos accidentes que lo dejaron con graves trastornos en su columna y ello propició el 14 de septiembre de 1999 su desvinculación por incapacidad relativa y permanente, siendo dictaminado como no apto para ejercer actividades militares. Las lesiones lo mantienen “al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado”, por lo que desde su retiro de la institución depende económicamente de su familia.

Señaló que en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, empero ello se negó porque cuando fue valorado por la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar se dictaminó una disminución de su capacidad laboral en un porcentaje del 29.96% y las normas legales exigen una discapacidad del 75% para proceder a conceder dicha prestación. Inconforme con esa determinación, precisó, promovió acción de tutela la cual se negó en primera instancia, pero el Consejo de Estado en segundo grado concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar nueva junta médico laboral para evaluar su situación médica; así mismo, dispuso reanudar la prestación del servicio médico mientras se define su caso por parte del Tribunal Médico Laboral.

Indicó que como consecuencia de lo anterior le prestan los servicios médicos; sin embargo, no le pagan los gastos de desplazamiento suyos ni los de su acompañante a la ciudad de Bogotá y que requiere para realizarse exámenes en la Clínica del Dolor y el Hospital Militar, pues su familia no cuenta con recursos económicos para sufragarlos. Para el reconocimiento de su pensión de invalidez, precisó, inició demanda contenciosa administrativa la que se rechazó por no haber agotado debidamente la vía gubernativa, en tanto procedió a solicitar nueva valoración a la junta de calificación de invalidez de Arauca, siendo determinada una discapacidad de 76.45%.

Expuso que su apoderado promovió ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta proceso de reparación directa, en cuyo trámite se pidió a la junta regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca otra evaluación, y finalmente su invalidez fue determinada con un porcentaje total de 83.95%. Agregó que actualmente el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio tramita proceso donde pide el reconocimiento de la aludida prestación, sin que se haya procedido aún a su reconocimiento, por lo que lleva 15 años en espera de “una pensión de invalidez que nunca llega”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, desde la fecha en que se produjo la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral (23 de octubre de 1998);

(ii) que el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar suministre el pago de los pasajes, gastos de hotel, etc, para él y un acompañante, cuando se disponga la práctica de exámenes y controles médicos en la Clínica del Dolor y el Hospital Militar y; (iii) se continúe prestando la atención médica y farmacéutica necesarias para mejorar su incapacidad sicofísica.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la Dirección General de Sanidad Militar, al Ministerio de Defensa y a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de mismo Ministerio. Así mismo, vinculó al contradictorio al Director del Establecimiento de Sanidad Militar del “B.A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES””. 2.

El juez colegiado de instancia amparó el derecho al actor a “que en el evento que se requiera y lo prescriban sus médicos tratantes la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR deberá asumir los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y viáticos, para el accionante y un acompañante”. En lo demás, declaró improcedente la tutela. Estimó que si bien el Consejo de Estado concedió el amparo del derecho a la salud en favor del accionante, en el fallo respectivo nada se dijo en relación con el cubrimiento de los gastos de desplazamiento, manutención y estadía requeridos por aquel y su acompañante, luego dada la pérdida de capacidad laboral de ORTEGA LEÓN en un porcentaje del 83.95%, que no puede laborar y carece de ingresos para cubrir sus necesidades, emitió la aludida orden.

Con todo, consideró que el actor debe seguir adelante con el proceso ante la jurisdicción ordinaria a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez pues, “la acción de tutela no puede ser entendida como una pretensión idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con esta intención, el legislador dispuso los recursos judiciales apropiados…”.

Aludió a la inexistencia de circunstancias que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y a la no vulneración del derecho a la seguridad social por cuanto el interesado aportó copia de certificación expedida el 1º de octubre de 2013 por la Dirección General de Sanidad Militar, en la cual consta que se encuentra en estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional. 3.

El accionante impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante a folio 102 y siguientes del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Cúcuta, si no fuera porque durante el trámite y decisión del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En efecto, en el trámite de tutela se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio donde actualmente se debate la pretensión objeto principal de la presente demanda constitucional, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez que GEOVANNY ORTEGA LEÓN reclama, a pesar de que éste informó en el libelo la espera que ha tenido que soportar en el trámite de dicha prestación, durante un espacio de 15 años.

La Sala observa vital la intervención del juzgado en mención para efectos de establecer en qué estado se encuentra el proceso que para tales fines promovió el interesado y si es del caso evaluar la eventual posibilidad de intervenir constitucionalmente para conjurar el perjuicio que padece porque, sin duda alguna, no se puede desconocer la gravedad de su estado sicofísico, que alcanza un grado de invalidez en un porcentaje del 83.95%.

Entonces, como no se puede eludir la participación del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, debe concluirse que el Tribunal a quo está en la obligación de notificarlo de la demanda para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción intervengan en el transcurso del trámite y se pronuncie acerca de la solicitud reclamada; por tanto, la irregularidad así detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se declarará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto del 12 de noviembre de 2013, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 12 de noviembre de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Cúcuta para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995. � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001 8 11