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T-71202(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 71202 POBLACIÓN RECLUSA TORRE 4B DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 430.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar, por falta de firma, la demanda de tutela presentada por la POBLACIÓN RECLUSA DE LA TORRE 4B DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la libertad, los que estiman vulnerados por los JUZGADOS 1, 2 y 3 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la cual se hace extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L, todos de la localidad en referencia, al no compartir las argumentaciones jurídicas que tienen estos operadores judiciales para el estudio de los subrogados penales y demás beneficios administrativos penitenciarios.

El libelo respectivo fue recibido por correspondencia en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, el escrito introductorio no aparece signado por nadie, lo cual, genera imposibilidad jurídica para emitir pronunciamiento de fondo respecto del mismo, como a continuación se expone.

C O N S I D E R A C I O N E S Ante la falta de firma en el libelo de tutela, la Corte siguiendo con el criterio trazado frente a eventualidades de la misma estirpe, procederá a su rechazo. En efecto, en un auto proferido en esta misma Sala Decisión de Tutelas, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, adoptó la siguiente solución: “Sería el caso asumir el conocimiento de la pretendida acción constitucional, de no encontrarse esta Sala con el hecho que conforme se deduce del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es presupuesto legal la firma del libelo que contiene la demanda, comoquiera que debe existir alguien que se comprometa y responsabilice por la presentación de la misma.

Tal omisión, como sucede con el libelo que se presentó, genera innegablemente el rechazo de plano de la misma (artículo 85 ibídem) y, en consecuencia, se procederá a su devolución a quien supuestamente la confeccionó, con la advertencia de que una vez se corrija el defecto puede presentarse de nuevo.” Postura que, oportuno sea decirlo, no contraviene la doctrina que sobre el particular tiene trazada la Corte Constitucional, cuando ha señalado que: “La Corte ha considerado que cuando se presenta una demanda de tutela el interesado está en la obligación de firmar el escrito correspondiente, por cuanto en caso contrario en realidad no se ha manifestado la intención de iniciar proceso alguno, mucho más cuando, como ocurre en el presente caso, no existe siquiera constancia de que la persona no pueda firmar.

Al respecto ha sostenido: “Ya la Corte ha dejado en claro que, en búsqueda de la prevalencia del Derecho sustancial, consistente, cuando de tutela se trata, en la efectiva guarda de los derechos fundamentales, no es necesario que ante el juez se actúe mediante la presentación de una demanda escrita. Ella puede ser verbal y el funcionario judicial que la reciba está obligado a tomar nota de todos los elementos de hecho y de los argumentos que el actor exponga, levantando acta completa sobre la actuación así surtida para iniciar, con base en ella, el proceso de tutela.

Además, la persona que ejerce la acción no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar, pues bien puede requerir el amparo alguien que por su edad o su falta de preparación se ubica en el rango del analfabetismo, que no puede constituir barrera para el acceso a la administración de justicia en materia de derechos fundamentales.

En tales eventos, la impresión de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la rúbrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuación. Pero, desde luego, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual, cuando son varios los solicitantes, debe establecerse con claridad cómo obra cada uno. Si actúan por escrito, deben aparecer sus firmas o los señalados medios de dejar constancia sobre la presentación directa que hayan hecho de la demanda, con el objeto de evitar que sus nombres sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción. En consecuencia, dado que en este caso aparecen varios accionantes anunciados como firmantes y no lo son, ni hay ninguna constancia acerca de que les era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia oficiosa, se confirmará el fallo mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo a dichas personas, pero no por las razones que en su parte motiva lo sustentan, sino teniendo en cuenta que en realidad no ejercieron la acción de tutela y, por ende, no habiendo provocado proceso alguno, la decisión judicial adoptada no podía concederles protección”.” (Subrayado fuera de texto).

Y en un pronunciamiento más reciente, la misma célula judicial precisó: “En tal sentido, para ser tenido como parte dentro del proceso de tutela, las personas interesadas en el desarrollo de la acción, deben cumplir con unos requisitos mínimos como lo es firmar la demanda de tutela, por parte de quien pretende actuar como accionante o de aquella persona que esta agenciando derechos a favor de terceros.” (T-647 de 2008.) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por la POBLACIÓN RECLUSA DE LA TORRE 4B DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, envíese la demanda y sus anexos a la dirección señalada en el escrito.

TERCERO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Tutela No. 24.984 del 21 de marzo de 2006. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). � Cfr. T- 115 de 2004.