Tutela 1ra Instancia: 71.201 ADAN RENAU ESTUPIÑAÑ AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 430- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Adan Renau Estupiñan Aguirre, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES El accionante acude al juez constitucional con el propósito de denunciar presuntas irregularidades en el proceso adelantado en su contra por parte de las autoridades accionadas, por medio del cual fue condenado como autor de los delitos de extorsión y extorsión agravada, en grado de tentativa, a las penas principales de 12 años de prisión, pago de $6´000.000 por concepto de perjuicios materiales y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los de orden moral.
Al respecto, anota que no se le concedió la oportunidad de defenderse, por cuanto no fueron valorados los testimonios de las personas que respaldaban su inocencia, además, refiere, que a él no se le incautó ningún elemento constitutivo del ilícito, y que el fallo que lo tiene privado de la libertad está fundamentado en prueba de referencia. Son estas las razones, por las cuales solicita que se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra, se ordene su libertad inmediata y se capture a los verdaderos responsables.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero, la existencia de tal garantía y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.
El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso, son en esencia idénticos a los planteados en cuatro ocasiones anteriores (radicados 58.961, 62.992, 66.815 y 68.303 ) y que fueron objeto de decisión por parte de la Sala en sede de tutela. Veamos: Dentro del radicado 58.961, de fecha 23 de febrero de 2012, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: “1.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al señor ADAN RENAU ESTUPIÑAN AGUIRRE, a la pena privativa de la libertad de 12 años de prisión y multa equivalente a 1.000 s.m.m.l.v., como autor responsable del delito extorsión en concurso con extorsión en grado de tentativa. 1.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de tutela del 26 de octubre de 2009, decretó la nulidad del acto de notificación de la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, por cuanto estableció que el señor ESTUPIÑAN AGUIRRE había sido indebidamente notificado del proveído condenatorio, razón por la que, además de reponer la actuación para que se surtiera en debida forma la publicidad de la sentencia, dispuso la libertad del condenado, hoy accionante. 1.2.
En efecto, a través de auto del 3 de noviembre de 2009, el juzgador singular accionado dispuso estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sede de tutela, motivo por el que procedió a la notificación personal de la sentencia emitida el 19 de febrero de 2008, oportunidad en la que el señor ESTUPIÑAN AGUIRRE, al lado de su rúbrica, manifestó que apelaba la decisión y como nota marginal en el mismo acto, consignó: “Hoy 05-11-09- me notificó de la presente y a la vez expreso mi inconformidad con la misma ya que se me está endilgando un delito del cual no he cometido y aprovecharé mi derecho constitucional el cual me asiste en este caso para apelar y aportar las pruebas que demuestran mi inocencia en haras (sic) de que se haga justicia.” 1.3.
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de mayo de 2010, desató la alzada formulada por el señor ESTUPIÑAN AGUIRRE, confirmando integralmente el fallo emitido por el a quo. 2. Ahora el señor ESTUPIÑAN AGUIRRE, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela suspenda la sentencia condenatoria proferida en su contra “por considerar que no debe existir la doble incriminación teniendo en cuenta que el fallo proferido por el tribunal superior de Cali certifica la falta cometida por ese despacho y que no basta la restitución que pretendió hacer el despacho sino que ha debido actuar como lo señala el artículo 23 del C.P.P. y la jurisprudencia aquí señaladas.”.
Como consecuencia de lo anterior, peticiona que le sea concedida la libertad inmediata, pues, puntualiza, la condena que le fuera impuesta deviene carente de legalidad. Y finalmente, pretende que “se aplique al funcionario lo señalado en el artículo 287 del C.P., por haber incurrido en conducta antijurídica y debe considerarse un peligro para la administración de justicia ya que va en detrimento de la credibilidad que debe tener la rama judicial en beneficio de las misma y de la sociedad, ya que con su actuación hiere de muerte la constitución y todas las normas rectoras del derecho penal.”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de negó la solicitud de amparo, al estimar que: “En ese sentido, el demandante, en condición de procesado, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de acudir al recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 10 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.”.
Por su parte, en el radicado 62.992, adiado 18 de septiembre de 2012, el señor Estupiñán Aguirre solicitó al juez de tutela: “ decrete la nulidad de la actuación desde el proferimiento de la resolución de acusación entendiendo que se detecta con acierto meridiano la falta de defensa técnica, lo mismo que la violación al debido proceso por no decretar y valorar pruebas consideradas como determinantes y solicitadas a tiempo, para dar claridad a los hechos y de haberse decretado y valorado el sentido del fallo hubiera sido otro.” Solicitud desestimada, al considerar la Corte temeraria la actuación procesal desplegada por el libelista.
A pesar de lo anterior, el actor siguió insistiendo en su afán de dejar sin efectos jurídicos la providencia condenatoria, y para tal fin interpuso una nueva acción constitucional que, con radicado 66.815, mediante fallo del 9 de mayo de 2013, esta Sala nuevamente negó, por contradecir lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Inconforme el quejoso, por cuarta ocasión pretendió cuestionar los fallos de instancias por la misma vía y por iguales motivos, donde la Sala dentro del radicado 68.303, negó la solicitud de amparo por temeridad. 3. Es evidente entonces, que las acciones de tutelas promovidas por el actor en pasada oportunidad, guardan plena semejanza con la presente solicitud de amparo, aunque pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia en: (i) identidad de partes, pues las acciones de tutela referidas se dirigen contra las mismas autoridades;
(ii) identidad de causa petendi porque ambas están fundamentadas en similares hechos; y, finalmente, (iii) identidad de objeto, como quiera que las demandas se promovieron con la finalidad de dejar sin efecto el fallo condenatorio. Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: “En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil” Con el mismo criterio, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos, lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al accionante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención al accionante para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Adan Renau Estupiñan Aguirre.
Segundo. Prevenir al accionante para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Adiadas 23 de febrero 18 de septiembre de 2012, 9 de mayo y 1 de agosto de 2013, respectivamente. � Cfr.Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008.
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