República de Colombia Tutela de primera instancia 71189 ÁLVARO GÓNZALEZ GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia 16 República de Colombia Tutela de primera instancia 71189 ÁLVARO GÓNZALEZ GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ÁLVARO GÓNZALEZ GONZÁLEZ contra las decisiones proferidas el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hace parte del trámite constitucional, se advierte que por hechos acaecidos el 4 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación, adelantó audiencia de formulación de imputación contra ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, los cuales no fueron aceptados por el accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía delegada presentó escrito de acusación contra GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el cual correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que adelantó audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, ésta última que finalizó el 13 de julio de 2013, oportunidad en que el Juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3.
El 26 de septiembre de 2013, instalada la audiencia de lectura del fallo, el defensor de ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, solicitó la nulidad de lo actuado desde el inicio del juicio oral, inclusive por supuesta vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en que el juez no motivó el sentido del fallo en los términos del articulo 59 y 162 de la Ley 906 de 2004. 4.
La anterior petición fue denegada por el juzgado de conocimiento e impugnada por el defensor del actor, ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 21 de octubre pasado, la confirmó. 5. Inconforme con los pronunciamientos anteriores y con argumentos similares a los expuestos ante los funcionarios judiciales atrás referenciados, ÁLVARO GÓNZALEZ GONZÁLEZ acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad del juicio oral “ conforme a lo que manifestó la H. Corte Suprema de Justicia (Rad. 27336) en la referida sentencia, cuando mi apoderado se refirió a la motivación de la sentencia, estaba haciendo alusión a una unidad temática, es decir, que su argumento sobre la nulidad no podía se r desestimado por el solo hecho de referirse al fallo como sentencia, pues en palabras de la Sala Penal de la Corte se estaría hablando de un acto complejo de carácter inescindible, por lo tanto el argumento como bien se señala por la H. Corte Suprema y en la sentencia citada anteriormente, gravita en torno a exigencias del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sobre las cuales mi abogado al sustentar la nulidad solicitada si puso de presente a la Juez de primera instancia respecto de la ausencia de su pronunciamiento sobre las solicitudes de las partes al concluir los alegatos de las mismas y pasar de tajo a manifestar que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. Durante el traslado ofreció respuesta el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que para los fines pertinentes adjuntó copia de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales) Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por ÁLVARO GÓNZALEZ GONZÁLEZ, se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por los delitos de falsedad personal, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra y que conoce el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por las conductas punibles atrás referenciadas, porque considera que se presentó una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, referida a la supuesta ausencia de motivación del sentido del fallo, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000, reiterado sentencias T -766 de 2006 y T-533 de 2009 4. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado demandado, el defensor de ÁLVARO GÓNZALEZ GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual al ser decidido si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por el apelante -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, circunstancias que alejan las decisiones objeto de queja de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 5.
Además la Corporación Judicial accionada previo el estudio del caso y la normatividad vigente, pudo establecer que el juez al emitir el sentido del fallo, indicó todas y cada una de las pruebas a partir de las cuales llegó a la convicción de que se dan los requisitos legales para dictar sentencia condenatoria, anuncio en el que claramente está contenida una respuesta negativa, frente a la solicitud de absolución elevada por el defensor del actor. 6.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006, reiterado sentencias T-390 y 813 de 2012 7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
De otra parte, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ÁLVARO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 10.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra del accionante por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentra pendiente que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.
Preciso es señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ÁLVARO GÓNZALEZ GONZÁLEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria