TUTELA 7118 Radicación 7118. Tutela Jaime Riaño Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 049 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor JAIME RIAÑO ESPINOSA, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del pasado 14 de febrero, que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor JAIME RIAÑO ESPINOSA presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Gil, pues estimó violado su derecho a la defensa de sus bienes y su derecho de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 1. El 23 de agosto de 1999 presentó denuncia penal contra el señor GERARDO FONCE, por las contravenciones de estafa, daño en bien ajeno y hurto agravado. 2.
El Juzgado Segundo Penal Municipal al cual correspondió por reparto la denuncia, profirió auto inhibitorio por considerar que como los hechos ocurrieron en el mes de noviembre de 1998 y la denuncia fue colocada en agosto de 1999, ya había operado la caducidad de la querella, la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 228 de 1995, es de treinta (30) días contados a partir de la comisión del hecho punible. 3.
Apelado el auto inhibitorio por el solicitante, fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil. Por lo expuesto consideró que se le ha amenazado el derecho a la defensa de sus bienes y el derecho de acceder a la administración de justicia, pues obtuvo pleno conocimiento del hecho denunciado hasta el 6 de agosto de 1999, por lo cual presentó la denuncia el día 23 del mismo mes y año. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante decisión del 22 de noviembre de 1999 decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor RIAÑO ESPINOSA; esta decisión fue impugnada, y la Corte, a través de providencia del pasado 25 de enero, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que se vulneró el derecho de defensa que le asistía al despacho judicial que decidió en segunda instancia, el cual no fue vinculado en el trámite de la acción, y por consiguiente dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para que se comunicara a todas las autoridades públicas demandadas sobre la existencia de la acción de tutela instaurada en contra de ellas.
El Tribunal de San Gil procedió de conformidad, y mediante decisión del 14 de febrero del presente año profirió la sentencia correspondiente en la cual decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, pues estimó que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han considerado que la acción de tutela no procede para invalidar una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Precisó, que le está vedado al Juez de tutela inmiscuirse en los asuntos decididos por el juez natural de acuerdo con los principios de autonomía e independencia que constitucionalmente caracterizan la función judicial, y que no puede convertirse en una tercera instancia. Además señaló, que en el caso estudiado no hubo presencia de vías de hecho pues la decisión judicial estuvo soportada en disposiciones legales.
LA IMPUGNACION El señor JAIME RIAÑO ESPINOSA estimó, que si bien se ha manifestado que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, también se ha indicado su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como aquel al que se halla expuesto. Igualmente afirmó que no resulta viable manifestar que los hechos punibles imputados ocurrieron el 2 de noviembre de 1998 o el 22 de junio de 1999, como fue expuesto por los juzgados de primera y segunda instancia, respectivamente, razón por la cual tachó de arbitrarias las decisiones tomadas por ellos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia impugnada debe ser confirmada, por la ineptitud que en este caso tiene la acción de tutela para revocar una providencia judicial de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ante la ausencia de vías de hecho o de un perjuicio irremediable que permitirían brindar siquiera transitoriamente el amparo solicitado. 2.
Como bien lo reconoce el impugnante, por regla general no es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales de fondo, en cuanto ésta no puede ser utilizada como mecanismo para revivir oportunidades procesales, o para censurar el valor probatorio que a los elementos de juicio obrantes en un proceso decidido hayan asignado los falladores, pues no es éste su cometido, ni la razón jurídica que justifica su existencia. Tampoco la acción de tutela está concebida para invadir abusivamente la competencia reglada de otras autoridades administrativas o judiciales; pues si la organización política se asienta en la interdicción de la arbitrariedad por vía de la delimitación de órbitas de competencia funcional, resulta contrario a dicho propósito que se resuelvan asuntos de competencia exclusiva y excluyente de otras instancias públicas, más aún cuando éstas han cumplido cabalmente su cometido, como en el asunto que nos ocupa. 3.
Procede de manera exceptiva la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando hay presencia de vías de hecho o por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, situaciones que no se evidencian en este asunto. En efecto, las decisiones tomadas por los funcionarios de primera y segunda instancia encuentran pleno respaldo en lo establecido en el artículo 17 de la Ley 228 de 1995, el cual dispone que la querella debe ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión del hecho; es decir, en ninguna parte de la norma se indica o siquiera se puede deducir, que el término a partir del cual pueda contarse la caducidad de la querella es desde el día en que se tiene conocimiento de los hechos que desean ser puestos en conocimiento de los funcionarios judiciales, como erradamente lo ha pretendido el solicitante. 4.
Por consiguiente, si las decisiones de los funcionarios judiciales se soportaron adecuadamente en normas legales a las cuales están sometidos en virtud de lo ordenado por el artículo 230 de la Constitución Política, se descarta de plano un actuar caprichoso o arbitrario ajeno a su función pública y separado abruptamente de las disposiciones legales pertinentes, que pudiera ser tachado de vía de hecho, y que facultaría exceptivamente la procedencia de esta acción contra una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 5.
Debe recordarse que la acción de tutela sólo sería procedente como mecanismo transitorio de defensa si el asunto debatido fuera de naturaleza puramente constitucional y siempre que resultara flagrante, ostensible y arbitraria la transgresión de las normas que se ocupan de regular el caso del señor RIAÑO ESPINOSA, es decir, que se estuviera en presencia de una vía de hecho.
Entonces, en atención a que el objeto de debate no es de índole puramente constitucional, y que el actuar de los funcionarios judiciales que conocieron del caso demuestra que aplicaron rigurosamente, como era su deber, las normas pertinentes sobre caducidad de la querella, la acción de tutela resulta improcedente. 6. Tampoco se evidencia el perjuicio irremediable que destacó el solicitante, pues uno de los alcances del derecho fundamental al debido proceso se concreta en la resolución definitiva de los asuntos sometidos al conocimiento jurisdiccional, en virtud de él, si bien las personas tienen el derecho de acceder a la administración de justicia para que sean decididos sus conflictos, también tienen derecho a que cumplidos determinados procedimientos, las decisiones sean inmutables y definitivas, pues de no ser ello así, no existiría certeza ni seguridad jurídica sobre las órdenes judiciales impartidas, incertidumbre que causaría grave daño a la sociedad al no poder tener confianza en lo decidido. 7.
Si el señor RIAÑO ESPINOSA dejó transcurrir el tiempo sin presentar oportunamente la querella dentro de los precisos términos establecidos en le Ley 228 de 1995, a ello debe atenerse, sin que el perjuicio eventualmente derivado de su omisión o negligencia pueda ser imputado a las autoridades judiciales que conocieron de su caso, pues cuando concurrió ante la Rama Judicial, ya había precluido la oportunidad que le asistía para reclamar ante los jueces. 8.
Si la justicia administrada o dispensada por el funcionario judicial es -tiene que ser- derivada de la Constitución y las leyes, a fin de evitar la anarquía y la arbitrariedad del propio sistema judicial, resulta inconsistente que se censure a aquellos que han decidido con fundamento en tales instrumentos, que garantizan el derecho fundamental al debido proceso. 9.
Como puede verificarse, encuentra la Sala que la actuación adelantada por los funcionarios de primera y segunda instancia estuvo rodeada de todas las garantías y formalidades ordinarias que la ley establece, y que además, se respondió de manera suficientemente motivada al querellante. 10. Pretender ahora por vía de la acción constitucional de tutela que se analice, debata y anule un asunto que ya fue decidido, contra el cual fueron interpuestos los recursos que se consideraron pertinentes y que también fueron decididos, no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia que garantiza racional, coherente y lógicamente nuestro sistema constitucional, el cual exige el respeto por las decisiones definitivas adoptadas por las autoridades competentes, y conformarse con ellas, a pesar de que resulten contrarias al interés pretendido, por lo que es opuesto al ámbito propio del derecho de acceso a la administración de justicia que se intente una y otra vez el estudio del mismo punto por parte de diversos funcionarios, pues ello desconoce la facultad que ha sido otorgada a los miembros de la Rama Judicial para decidir conflictos, a la vez que lesiona los derechos de los intervinientes quienes quedan supeditados a una aparente irresolución definitiva de su asunto, con lo cual se violan los principios del debido proceso, la autonomía y desconcentración de la rama jurisdiccional, y la seguridad jurídica. 11.
En consecuencia, no encuentra la Sala que exista vía de hecho ni violación alguna a los derechos fundamentales del señor JAIME RIAÑO ESPINOSA con relación a lo tramitado y decidido en la actuación adelantada por los juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de San Gil, donde figuró como querellante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-373 de julio 22 de 1998. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia T-119/98 de marzo 26 de 1998. Magistrado ponente doctor Fabio Morón Díaz. PÁGINA 8