CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71176 Beatriz Alexandra Monsalvo Fontalvo Proceso de Tutela Radicación 71176 Beatriz Alexandra Monsalvo Fontalvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Aprobada Acta No.3 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por BEATRIZ ALEXANDRA MONSALVO FONTALVO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Desde el 5 de abril de 1995 y hasta el 1º de agosto de 2003, BEATRIZ ALEXANDRA MONSALVO FONTALVO laboró para Caprecom, fecha última en la que fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo. Consideró injustificado su despido, toda vez que por faltarle menos de 3 años para acceder a la pensión, era beneficiaria del denominado «retén social».
Inconforme con la determinación adoptada por el empleador, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, proceso del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones por ella elevadas y ordeno su reintegro al cargo que desempeñaba, además del pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, sin solución de continuidad.
Caprecom interpuso el recurso de apelación y de la alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente la sentencia de primer nivel en lo relativo a la orden de reintegro y la condenó al pago de la prima de retiro. Contra esa providencia, BEATRIZ ALEXANDRA interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segundo nivel.
Inconforme con las decisiones anteriores, acude BEATRIZ ALEXANDRA MONSALVO FONTALVO a la extraordinaria vía constitucional, por considerar que dada su calidad de pre – pensionada, tenía una protección constitucional especial, en virtud de la cual se imposibilitaba su despido, al estar a menos de 3 años de obtener la pensión de jubilación. Menciona que si bien su retiro se debió a un acta de acuerdo extraconvencional mediante la cual se propendía por un proceso de recuperación financiera de la entidad, no se podía agravar su situación, por ser en su concepto, beneficiaria del retén social.
Así, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales, que considera fueron conculcados con la terminación unilateral del contrato de trabajo y el consecuente despido injustificado, además de la revocatoria parcial de la decisión de primer nivel y en tal virtud, pide se decrete su reintegro al cargo que desempeñaba en Caprecom o a otro de igual o superior jerarquía. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Así mismo, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente contentivo del proceso que por la vía ordinaria efectuó la ahora accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por BEATRIZ ALEXANDRA MONSALVO FONTALVO, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales las autoridades accionadas aplicaron el artículo relativo al retén social, aun cuando el Tribunal Ad Quem no encontró que se probaran los supuestos de hecho que determinaron la consecuencia que reclamaba la accionante en el proceso ordinario y ahora, en la excepcional vía constitucional.
Particularmente dijo sobre ello la Sala de Casación Laboral que: …contrario a lo denunciado, está visto que el ad quem sí aplicó el citado artículo 12 sobre el retén social; si, el tribunal, no reconoció los efectos del retén social, fue porque no encontró probados los supuestos fácticos determinantes de la consecuencia jurídica reclamada por el actor.
A más de lo anterior, en la demostración del cargo, la censura se duele, sin razón, de la falta de valoración del acta extraconvencional y la convención colectiva que obra en el expediente; a su juicio, el ad quem se quedó corto en el examen probatorio, pues se limitó a examinar aisladamente la carta de despido; sostiene que, si la hubiera examinado en conjunto con todas las pruebas, habría establecido que el despido de la demandante se hizo en virtud de un acuerdo celebrado con la organización sindical, puesto que la convención prohibía el retiro de trabajadores sin justa causa; por tal razón, alega que era imperativo acudir al contenido del acuerdo extraconvencional…acta que tenía como fin un proceso de recuperación financiera y administrativa de la Caja y que, en su numeral 2 del citado acuerdo, se convino en que la planta de personal sería máximo de 609 personas….
De acuerdo con las razones dadas por la parte actora en la demanda, la reclamación del reintegro la fundamentó en el despido injusto y en el estar a menos de tres años de adquirir el derecho a pensión en virtud de que era beneficiaria del régimen de transición, más no por habérsele terminado su contrato de trabajo en virtud de un proceso de reestructuración, pues nada dijo al respecto.
(…) …el ad quem no tenía el deber de acometer el establecimiento de premisas fácticas que no le fueron planteadas por las partes, en este caso, por el demandante; de haberlo hecho, habría atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa, pues la demandada no tuvo la oportunidad de controvertir tales supuestos. Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo y fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Tampoco puede admitirse el argumento del recurrente de interponer la tutela para evitar un «perjuicio irremediable», pues si bien éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo de los operadores judiciales, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
Además, no indica ni demuestra cual podría ser ese perjuicio y la gravedad o urgencia que pueda representar, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. También es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Adicionalmente, aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso ordinario en su integridad.
Finalmente, es imperioso indicar que la demanda carece del requisito de inmediatez, pues la última decisión proferida en este asunto lo fue el 5 de junio de 2012 y la demandante no justificó el motivo por el cual acudió a la extraordinaria vía constitucional, transcurrido más de un (1) año, siendo este un argumento adicional para declarar improcedente la tutela de sus derechos.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente que aportó en calidad de préstamo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión adoptada el 11 de agosto de 2008. � En providencia del 29 de mayo de 2009. � El 5 de junio de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 15 a 18 de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. � Sentencia T-565/06 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 � La que dictó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1 13 _1139985127.doc