CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 71.167 José Alexander Pérez Carmona Tutela 1ª Instancia 71.167 José Alexander Pérez Carmona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 430- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Alexander Pérez Carmona contra el Juzgado 1º Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 14 de marzo de 2005 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia condenó al actor a 26 años y 6 meses por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. El fallo fue impugnado y el 9 de junio del mismo año el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. 1.2.
El 8 de noviembre de 2005 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad le concedió el descuento punitivo del 10 por ciento, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 1.3. El actor solicitó la redención de pena por trabajo y la libertad condicional y el 19 de junio de 2013 el despacho homólogo Adjunto negó sus pretensiones y, de manera oficiosa revocó la disminución de la pena decretada en noviembre de 2005.
Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 12 de julio siguiente y, el segundo, fue decidido en forma adversa el 9 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 1.4. José Alexander Pérez Carmona presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por haber revocado el auto mediante el cual le otorgaron la rebaja de la pena del 10 por ciento.
Solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas por los demandados. 2. Las respuestas 2.1 Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia La titular manifestó que el proceso que vigila la condena del accionante fue remitido a sus homólogos de Ibagué debido a que el actor en la actualidad se encuentra privado de la libertad en Honda. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia El Secretario resumió las principales actuaciones y remitió copia del auto proferido por esa Corporación el 9 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió confirmar la providencia en la que le revocaron al accionante el proveído en el que le concedieron el descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del peticionario, al revocar el auto mediante el cual le concedieron la reducción punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que la acción contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que proceda el amparo contra providencias judiciales, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
En el presente asunto, el 8 de noviembre de 2005 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia le concedió el descuento punitivo del 10 por ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. No obstante, mediante providencias del 19 de junio, 12 de julio y 9 de septiembre de 2013, los demandados decidieron de manera oficiosa, revocar el referido auto y, en su lugar, negar la disminución de la pena, ante el incumplimiento de los presupuestos legales previstos para su otorgamiento, como lo es que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 (25 de julio de 2005) la sentencia estuviera ejecutoriada, ya que la condena del actor cobró firmeza el 24 de agosto de 2005.
La Sala observa que aunque en el auto en el que le reconocieron al actor el descuento punitivo, el juez ejecutor no tuvo en cuenta los presupuestos requeridos para su concesión, lo cierto es que esa equivocación no se le puede cargar desproporcionadamente a aquél, quien actuó de buena fe, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores cometidos por las autoridades que vigilan su condena.
Nótese cómo, luego de haber trascurrido cerca de 8 años, el actor solicita que se estudie la posibilidad de otorgarle la libertad condicional, confiado en que la administración de justicia tendría en cuenta la renombrada diminuente, cuando es sorprendido con la noticia de que no era beneficiario de ese prerrogativa y que en atención al principio de legalidad dejarían sin efecto la providencia en la que le concedieron la misma.
Así las cosas, es claro que los demandados no podían desatender el principio de confianza legítima generado a favor de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que trascurrió un gran periodo de tiempo sin que se hubieran percatado del error cometido al momento descontar su condena en un 10 por ciento, creando una expectativa en aquél de obtener, entre otros, la libertad condicional tras considerar que cumplía los requisitos para ello.
En efecto, después de crearle esperanzas favorables al sentenciado, no podía súbitamente sorprenderlo con la eliminación de una prerrogativa, sin romper de manera abrupta el principio de la buena fe. La Corte no pretende desconocer las facultades que tienen los jueces ejecutores para revocar las providencias dictadas por ellos cuando varían las condiciones en que se profirieron, pero en esta ocasión, los demandados no podían dejar sin efecto un auto respecto del cual no existe ninguna circunstancia nueva que los autorice para ello.
Al contrario, se reitera que, los errores cometidos por la administración de justicia no pueden ser atribuidos al interesado, quien acudió a la jurisdicción con el fin de que estudiaran la posibilidad de otorgarle la libertad condicional y, a cambio de ello, resultó perjudicado con una determinación en la cual se estudió un tema totalmente diferente al que en realidad se debía examinar.
Por las razones expuestas, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de José Alexander Pérez Carmona. En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 19 de junio, el 12 de julio y el 9 de septiembre de 2013, mediante las cuales revocaron el auto del 8 de noviembre de 2005 en el que le concedieron el descuento punitivo del 10 por ciento.
En su lugar, se le ordenará al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (despacho donde se encuentran las diligencias en la actualidad), que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente si es procedente o no conceder la libertad condicional, teniendo en cuenta como tiempo de pena cumplida y el reconocido en auto del 8 de noviembre de 2005.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de José Alexander Pérez Carmona. Segundo. Dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 19 de junio, el 12 de julio y el 9 de septiembre de 2013, mediante las cuales revocaron el auto del 8 de noviembre de 2005 en el que le concedieron el descuento punitivo del 10 por ciento.
Tercero. Ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente si es procedente o no conceder la libertad condicional al accionante, teniendo en cuenta como tiempo de pena cumplida, el reconocido en auto del 8 de noviembre de 2005.
Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 15 a 17 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 20 a 25 ibídem. � Cfr. Folios 26 a 30 ibídem. � Cfr. Folios 31 a 35 ibídem. � Según lo informado por la doctora Lucero Tabares, funcionaria de la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el despacho 1º Adjunto fue suprimido por órdenes del Consejo Superior de la Judicatura.
Cfr. Constancia secretarial del 12 de diciembre de 2013. Folio 45 ibídem. � Cfr. Folios 50 a 59 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 15 a 17 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 20 a 25 ibídem. � Cfr. Folios 26 a 30 ibídem. � Cfr. Folios 31 a 35 ibídem. PAGE 6