República de Colombia Tutela de primera instancia T. 71166 GILMA RAMÍREZ DE ARIZA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 71166 GILMA RAMÍREZ DE ARIZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por GILMA RAMÍREZ DE ARIZA, contra la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada adscrita a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, actuación que se hizo extensiva a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que a través de la información recaudada por la Policía Judicial de Bucaramanga, se determinó que en el inmueble de propiedad de GILMA RAMÍREZ DE ARIZA, ubicado en la Carrera 17 No. 4 – 29, Barrio Los Comuneros de esa ciudad se encontraba un expendió de hidrocarburos en forma ilegal. 2.
Con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada adscrita a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Bogotá el 25 se septiembre de 2008 dispuso la apertura de la investigación del trámite de extinción de dominio y mediante resolución fechada 22 de noviembre de 2010 dio inicio al mismo, ordenando como medida cautelar el embargo y secuestro, con la consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 4 – 29, Barrio Los Comuneros de Bucaramanga. 3.
Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de GILMA RAMÍREZ DE ARIZA interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. 4. La autoridad judicial competente, con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1395 de 2010 se abstuvo de designar curador ad litem para que representara a los terceros e indeterminados, y corrió traslado para la solicitud de pruebas. 5.
Posteriormente, esto es, el 14 de marzo de 2011 negó el recurso de reposición y concedió en el efecto devolutivo el de apelación y decretó la práctica de pruebas, las cuales fueron evacuadas. 6. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Extinción de Dominio y Lavado de Activos al advertir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los terceros indeterminados, el 29 de noviembre de 2011 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de impulso procesal dictada el 11 de enero de 2011, para que en su lugar el a quo dispusiera el emplazamiento de éstos y la designación de curador ad litem. 7.
Subsanada la irregularidad puesta de presente, nombrado el curador ad litem y corrido nuevamente el traslado para las solicitudes probatorias, la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada adscrita a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Bogotá el 30 de octubre de 2012 decidió no reponer la resolución de inicio dictada el 22 de noviembre de 2010, y el superior funcional al desatar la alzada interpuesta en pretérita oportunidad por el apoderado de GILMA RAMÍREZ DE ARIZA, el 21 de enero de 2013 la confirmó. 8.
Vencido el periodo probatorio, el 20 de marzo del año en curso se ordenó el cierre y el correspondiente traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión, término que solamente fue utilizado por la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 9. El 5 de junio de esa misma anualidad, se decretó la procedencia de la acción extintiva del inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 4 – 29, Barrio Los Comuneros de Bucaramanga de propiedad de la ciudadana última referenciada, pronunciamiento frente al cual no se interpuso recurso alguno. 10.
Ejecutoriada la anterior decisión, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que el 8 de julio de 2013 avocó conocimiento y ordenó correr el traslado previsto en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, interregno en el que los intervinientes guardaron silencio. 11.
Debido a que el despacho judicial referenciado consideró que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para tomar la decisión que en derecho correspondía, dispuso correr traslado para que los interesados presentaran los alegatos de conclusión, estadio procesal que fue aprovechado por el curador ad litem y la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 12.
Finalmente, el expediente ingresó al despacho para la emisión de la sentencia correspondiente.
13. GILMA RAMÍREZ DE ARIZA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales porque considera que: “existe prueba contundente que amerita la revocatoria de la orden impartida en relación con el inicio de extinción de dominio sobre el bien inmueble de mi propiedad y por consiguiente se ordene levantar y cancelar o dejar sin efecto el oficio…mediante la que se inscribió la anotación No. 10 y que corresponde a la medida cautelar de embargo”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por la ciudadana GILMA RAMÍREZ DE ARIZA. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana GILMA RAMÍREZ DE ARIZA, está dirigida, en últimas, a dejar sin efecto jurídico la decisión proferida el 5 de junio de 2013 a través de la cual la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada adscrita a la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de Bogotá resolvió decretar la procedencia de la acción extintiva del inmueble ubicado en la Carrera 17 No. 4 – 29, Barrio Los Comuneros de Bucaramanga de propiedad de la aquí accionante.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que, si bien, en la resolución dictada el 29 de noviembre de 2011, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, también lo es que solo cobijó el pronunciamiento a través del cual la Fiscal a quo se abstuvo de designar curador ad litem para terceros e indeterminados, sin que se afectara de manera directa la resolución de inicio del trámite de extinción de dominio fechada 22 de noviembre de 2010, y en la que se ordenó la medida cautelar a que se hizo referencia en la solicitud de amparo. 4.
Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque GILMA RAMÍREZ DE ARIZA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de extinción de dominio a que hizo referencia en la solicitud de amparo, se viene adelantado bajo los postulados de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que GILMA RAMÍREZ DE ARIZA a través de su apoderado, cuando lo ha considerado necesario interpuesto y sustentó los recursos de ley, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma que basta con revisar la decisión proferida el 5 de junio de 2013 por la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá, para establecer que allí se exponen las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que se debía declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad de GILMA RAMÍREZ DE ARIZA, pronunciamiento frente al cual se abstuvo de interponer recurso alguno. Situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales a la demandante, máxime cuando se pudo establecer que la autoridad judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
De otra parte, la demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía accionada o el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las citadas autoridades judiciales, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por GILMA RAMÍREZ DE ARIZA, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 10.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 11. Además, al estar pendiente que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá tome la decisión que en derecho corresponda frente a la declaratoria o no de extinción del derecho de dominio del bien inmueble de propiedad de GILMA RAMÍREZ DE ARIZA, frente a la cual, procede el recurso de apelación, es una razón adicional para declarar improcedente la acción de tutela porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 13.
En este punto precisa la Sala que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.
Finalmente, bueno es recordar que mientras el trámite de extinción esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por GILMA RAMÍREZ DE ARIZA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 18